REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00001415
ASUNTO : LP11-P-2010-00001415
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada EGLE TORRES, el Acusado MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ, y el Defensor privado Abogado TOMASINO GUILLEN ARANGUREN; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Apertura a Juicio, todo de conformidad con el artículo 173 y 331 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.503.315, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en el Sector II de la Páez, vereda 54, casa Nº 04, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y en Villa De Los Ángeles, calle 5, casa Nº 240, El Vigía Estado Mérida, hijo de María Maribel Sánchez Quintero (v) y de Mervin Luís Flores (v), celular Nº 0414-7207672.
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscal Séptima Abogada EGLE TORRES, que corre agregado a los folios 37 al 44 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del Acusado MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ, antes identificado, debidamente asistido por y el Defensor privado Abogado TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, como probable autor y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto fue encontrado en el poder del investigado el arma de fuego que se encuentra en cadena de custodia S/N°, de fecha 12-06-2010, (folio 09) y experticiada N° 9700-230-AT-0242, de fecha 13-06-2010 (folio 24).
III.- DE LOS HECHOS:
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta Acta de Investigación Penal N° 0027-10, de fecha 12-06-2010, suscrita por los Funcionarios DISTINGUIDO (PM) JEAN CARLOS ARAQUE ZERPA, AGENTE (PM) BALESTRINI FERRER JHON y AGENTE (PM) LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, conforme Acta Policial No. 0027-10, de fecha 12 de junio de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que " ... el día sábado 12 junio de 2010, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Avenida Principal de la Urbanización La Páez, Sector 11, específicamente en la entrada del sector Finca Vigía. 24 de julio Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial se notó un poco nerviosos, procediendo a realizarle una inspección personal conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un elemento de uso criminalístico en su vestimenta específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho, cuyas características son Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 m.m., color plateado, con rastros de oxido, empuñadura de material de madera color marrón, sin aparentes seriales visibles con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir dentro de la recamara, identificándolo como MARLON LUIS FLORES, ya su acompañante como GERVIS ALEXANDER PRIETO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.319.601, quien prestaría su declaración como testigo presencial del hecho, le fueron leídos sus derechos según lo previsto en el artículo 125 ejusdem, puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
IV.- DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada EGLE TORRES, en la audiencia pide que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el acusado.
V.-DEL ACUSADO
El acusado MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ (supra identificado), impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al acusado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, dejando sentado que el procedimiento especial por admisión de los hechos procede única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, manifestando categóricamente: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.
VI.- DE LA DEFENSA
La Defensa privada, del ciudadano MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ, el Abogado TOMASINO GUILLEN ARANGUREN manifestó después de oída la acusación formulada por el representante fiscal, no hacer uso de ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso; solicitó la Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia solicitó la la se me conceda el uso de la comunidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía el Ministerio Público
VII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
EXPERTOS: Los cuales son admitidas conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal.-
1.- Declaración de los Expertos. LUIS RODRIGUEZ y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, por cuanto practicaron la Inspección Técnica N° 0911, de fecha 13 de Junio del 2010, PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO URBANICZACION LA PAEZ, SECTOR 2, LA REDOMA DIAGONAL AL LICEO 24 DE JULIO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MERIDA.
2.- Declaración de los Expertos funcionarios LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, por cuanto practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0242, de fecha 13/06/2010, donde dejan constancia entre otras cosas: ''CONCLUSIONES: 1) Cada una de las piezas del presente Informe se hallan en regular estado de uso y conservación, lo cual lo constituye: Una (01) revolver, Cuatro (04) balas (Folio 24 y vto.).
3.- Declaración de los Experto ENDRID QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Mérida, por cuanto practicaron la Experticia de Mecánica Diseño, Comparación Balística N° 9700-067 -DC-1504, de fecha 20 de julio del 2010, donde deja constancia en sus CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicados, al material objeto del presente análisis que motivan las actuaciones se concluye: 1.- El arma de fuego tipo Revolver, Cal 22 Suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, constatándose su BUEN ESTADO, de funcionamiento.- 2.- Dos (02) de las balas descritas en la exposición fueron utilizados en los disparos de prueba con el arma en cuestión, para obtener las muestras de conchas y proyectiles, las conchas percutidas y los proyectiles disparados obtenidas de los disparos de prueba quedan en deposito en este departamento para efecto de futuras comparaciones Balísticas Bajo el Numero 1504. Las balas restantes quedan en depósito en este departamento.- (Folio 36 y vto.).-
TESTIMONIALES los cuales son admitidas conforme lo establece los artículos 354, 355 y 242 del COPP, como son:
1.-Testimonial de los Funcionarios JEAN CARLOS ARAQUE ZERPA, BALESTRINI FERRER JHON y LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, quienes suscribieron el Acta Policial N° 0027-10, de fecha 12 de junio del 2010.
2.-Testimonial del ciudadano PRIETO SALAS GERVIS ALEXANDER, testigo de los hechos, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.601, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 10-01-1988, residenciada en el Sector II de la Páez, vereda 56, casa Nº 06, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al lado de la Escuela 24 de Julio, hijo de German de Jesús Prieto (f) y de Julia Elena Salas (v), celular Nº 0424-2261831(Folio 34 y vto).-
DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean incorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP y la decisión de la Sala de Casación Penal con ponencia de Blanca Rosa Mármol de fecha 10-08-2009 que afirma “ (…) que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha ido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa(…)”. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes:
1.- Documental de Inspección Técnica N° 0911, de fecha 13 de Junio de/2010, suscrita por los funcionarios LUIS RODRIGUEZ y LUIS NIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, practicada en URBANICZACION LA PAEZ, SECTOR 2, LA REDOMA DIAGONAL AL LICEO 24 DE JULIO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MERIDA.- (Folio 23 y vto.)
2.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT -0242, de fecha 13/06/2010, suscrita por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía.- (Folio 24 y vto.)
3.- Experticia de Experticia de Mecánica Diseño, Comparación Balística N° 9700-067 -DC-1504, de fecha 20 de julio del 2010, suscrita por el funcionario ENDRID QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Mérida.- (Folio 36 y vto.).-
MATERIALES: la cual es son admitida conforme lo establece los artículos 358 del COPP, como es Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 m.m., color plateado, con rastros de oxido, empuñadura de material de madera color marrón, sin aparentes seriales visibles,la cual se encuentra bajo la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT -0242, de fecha 13/06/2010, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía.- (Folio 24 y vto.)
Quedando la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público adheridos al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público.
En consecuencia, se ordena la realización del Juicio Oral y Público, al hoy acusado Ciudadano MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.503.315, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, en contra el ciudadano acusado Ciudadano MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.503.315, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en el Sector II de la Páez, vereda 54, casa Nº 04, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y en Villa De Los Ángeles, calle 5, casa Nº 240, El Vigía Estado Mérida, hijo de María Maribel Sánchez Quintero (v) y de Mervin Luís Flores (v), celular Nº 0414-7207672, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, verificada su licitud, pertinencia, y legalidad, conforme los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem. TERCERO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. QUINTO: Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar de presentación al acusado cada veinte (20) días, por ante este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 22, 23, 25, 28, 256, 173, 327, 328, 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías procesales de las partes. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA