REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 09 Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00002168
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERA, Y HORTENSIA DEL C. RIVAS, Fiscales adscrita a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se recibió causa, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana NOLIS MAGLE PRIMERA GUERRA, quien denuncio a la investigado ciudadano MANUEL VILLA, donde manifestó que dicho ciudadano siempre ha sido agresivo con ella, que incluso la ha golpeado y cuando se monta en el carro con él maneja como loco, con ganas de matarla, a ella y al hijo que tienen, en vista de toda esa situación ella decidió separarse de él, donde ella se fue de su casa y se encuentra viviendo en la casa de su progenitora ubicada en la urbanización Las Acacias, casa 1-18, El Vigía, Estado Mérida, porque dicho ciudadano se niega salir de la casa, donde le decía que si ella lo dejaba él se quitaba la vida, indica además que ella no recibe ninguna ayuda económica por parte de él, señala estar muy asustada por tal situación y teme por su vida.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA FAMILIA, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado de autos; efectivamente se cometieron los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 4 y 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLIS MAGLE PRIMERA GUERRA, que prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS; pero observándose así que desde el día 11 de Junio de 2003, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 09 de Septiembre de 2010, han transcurrido más de siete (07) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: MANUEL DE JESUS VILLA SÁNCHEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.901.777, nacido en fecha 11-07-70, de profesión Herrero, hijo de Jose Antonio Villa (v) y de Maria Encarnación Sanchez, casado, domiciliado en la Urbanización Altamira calle Uno (01), casa N° 1-42, Caño Seco IV El Vigía Estado Mérida; por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 4 y 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLIS MAGLE PRIMERA GUERRA. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima el Investigado, en el caso de no localizarse las mismas en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 48 numeral 8, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.