REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001710
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y Gema Ninoska Pérez Lozano Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 318 numeral 3°, ediusdem,. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye en contra de la ciudadana FELIPE GREGORIO MOLINA BENCOMO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.153.771, residenciado en el callejón viejo El Barcelito casa Nº 0-7 Bocono Estado Trujillo. Por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio del niño JAIRO VELAZCO, venezolano, de 08 años de edad. (Cuyos demás datos de identificación se omiten por mandato legal).
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
En fecha 23-11-2004, se produjo un Accidente de Transito del Tipo Arrollamiento de Peatón con Saldo de una (01) Persona Lesionada, siendo este el niño Jairo Velazco, hecho ocurrido en la calle 05 con calles rurales de Arapuey, frente a la casa de la Familia Chinchilla, del Estado Mérida, en el cual figura como Imputado el ciudadano FELIPE GREGORIO MOLINA BENCOMO, y donde se encuentra involucrado el siguiente vehiculo Nº 01: Placas GDD-402, Marca Wolseley, Modelo WY, año 1960, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería WWAIL3703, Servicio Particular.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial de fecha 21-11-2004, Emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 71 Zulia Puesto Caja Seca, por los funcionarios S/2 2330 Orlando Urbina y S/2º Oswaldo Godoy, Adscritos a esta Unidad Estatal, en la que se deja constancia de un Accidente de Transito de Tipo Arrollamiento de Peatón, con saldo de una persona lesionada (folio 6 Vto.)
2.- Acta de Croquis del Accidente en fecha 20-11-2004, levantada por el funcionario S/2 2330 Orlando Urbina y S/2º Oswaldo Godoy, Adscritos a esta Unidad Estatal, en la que se deja constancia de un Accidente de Transito de Tipo Arrollamiento de Peatón, con saldo de una persona lesionada (folio 7 vlto.10, 14)
3.- Actas de Datos del Conductor de fecha 20-11-2006, Emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 71 Zulia Puesto Caja Seca (folio 11)
4.- Acta de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 25-11-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Medicatura forense de Valera, suscrita por el Medico Forense Dr. Oscar Nava (folio 13).
5.- Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 01-12-2004, emanada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico (folio 16 Vto.)
6.- Acta de Entrevista del Representante del Menor Lesionado de fecha 07-12-2004 interpuesta en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 71 Zulia Puesto Caja Seca (folio 33, 34).
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”
En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.
En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 Numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (05) días de arresto, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su término medio, a saber: veinticinco (25) días, de arresto, y tiene establecido un lapso de prescripción de un (01) año, a tenor del articulo 108 numeral 6°, ejusdem.
Ello así, la última actuación practicada fue realizada en fecha 07/12/2004, sin que hasta el día de hoy 10 de Septiembre de 2010 se haya verificado la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo. 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 29-11-2004, hasta la presente fecha, un total de cinco (05) años, nueve (09) meses, diez (10) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo requerido para ejercer la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, deviene pertinente la petición Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 48.8, eiusdem. Así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109. 110, 416, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra de ciudadano FELIPE GREGORIO MOLINA BENCOMO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.153.771, residenciado en el callejón viejo El Barcelito casa Nº 0-7 Bocono, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Niño JAIRO VELAZCO, venezolano, de 08 años de edad. (Cuyos demás datos de identificación se omiten por mandato legal).
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las partes en las direcciones suministradas en las actas, por inexactitud, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________.-
Conste/Stria.
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