REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001958

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Mérida y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Estado Mérida en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 318 en su numeral 3°eiusdem.. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye en contra de la ciudadana LIDIS YOVANA CORREA DE PARRA, venezolana de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.620.015, nacida en fecha 26-03-1977, de profesión Madre Cuidadora, residenciada en la Urbanización Páez Sector II, al final en el estacionamiento la Vereda que esta al lado derecha de la Unidad Educativa 5 de Julio de El Vigía Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIELES YOHANA PARRA VIVAS, venezolana de 02 años de edad.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

En fecha 29-09-2004, siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche en el momento en que la niña MARIELES YOHANA PARRA VIVAS, hacia del cuerpo le manifestó a su padre el ciudadano PARRA ROBERT, que no le pasara los pañales con pupo por la cara y se puso a llorar, mostrando nerviosismo, este ciudadano le comenzó a preguntar que por qué decía eso y la niña le dijo que la muchacha que la cuidaba se lo había hecho en varias oportunidades, siendo esta la ciudadana LIDIS YOVANA CORREA DE PARRA, manifestando que la niña ha venido presentando problemas emocionales para el momento de hacer sus necesidades fisiológicas, debido a los maltratos psicológicos infligidos por dicha ciudadana a la niña.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:


1.- Denuncia de fecha 13-10-2004, ante la Comisaría Policial Nº 4 de El Vigía (folio 04)
2.- Acta de Nacimiento de la menor víctima (folio 05)
3.- Acta de Inicio de Investigación Penal (folio 07)
4.- Acta de Inspección Técnica No. 1184 de fecha 20-10-2004 (folio 09 vlto.)
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2004 (folio 10)
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-10-2004 (folio 16)
7.- Informe de Experticia Medico Legal Nº 9700-230-MF-1231 de fecha 08-12-2004 (folio 19, 20, 21)

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la representante Fiscal, se infiere caramente a juicio de este decidor, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado ene. artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

El señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de uno (01) a tres (03)años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, en aplicación del artículo 37, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, de dos (02) años de prisión, y establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, a tenor del articulo 108 numeral 5°, ejusdem, resultando que, habiendo ocurrido los hechos objeto de la presente causa en fecha 13-10-2004, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años once (11) meses y diez (10) días, lo que determina que la acción para perseguir el señalado hecho punible, se ha extinguido, conforme establece el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del transcurso inexorable del tiempo, al haber operado la prescripción prevista en el artículo 108.5 del Código Penal, sin que se hubiere constatado la ocurrencia de ninguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción a que alude el artículo 110, del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición Fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8, y 318.3, del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. .

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 37, 108.5, 109 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos investigados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haberse verificado ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de la ciudadana LIDIS YOVANA CORREA DE PARRA, venezolana de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.620.015, nacida en fecha 26-03-1977, de profesión Madre Cuidadora, residenciada en la Urbanización Páez, Sector II, al final en el estacionamiento la Vereda que esta al lado derecha de la Unidad Educativa 5 de Julio de El Vigía Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIELES YOHANA PARRA VIVAS, venezolana de 02 años de edad.

Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, a la víctima y a la investigada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a las partes en las direcciones suministradas en las actas, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.


ABG

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.
Conste/Sria.