REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002204

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha once (11) de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, que se instruye en contra del imputado JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, encabezamiento, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgànica Contra El Tràfico Ilìcito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de solicitud que dirige el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripciòn Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha diez (10) de los corrientes, suscrito por el Abg. Luis Alfonso Contreras, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Pùblico de esta entidad, expuesto verbalmente por la Abg. Jackeline Barrios, Fiscal (C ) de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Representaciòn Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del imputado en la presente causa JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, precalificando los hechos que le atribuye como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, encabezamiento, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgànica Contra El Tràfico Ilìcito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita: 1.-Se le oiga declaración al investigado, según con los derechos que le asisten contemplados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en el momento que transporta la sustancia ilícita. 3.- Una vez calificada su aprehensión en flagrancia, se autorice a esta Representación Fiscal se continúe la investigación por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decrete al investigado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en las referidas disposiciones legales. 5.- Solicito se ordene la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia y se expida copias certificadas del auto donde conste la decisión, así como de la experticia química”. 6.- Finalmente consignó actuaciones que guardan relación con la presente investigación constante de trece (13) folios útiles, a los fines que sean agregados a la causa principal y solicito que se le expida copias simples del acta levantada en el día hoy.

Informado el imputado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, hacerlo sin juramento ni coacción algunos, quedó identificado como: JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1983, titular de la cedula de identidad V- N°16.305.219, soltero, de ocupación taxista, con tercer grado de educación primaria, hijo de Iginio Molina (v) Gladis del Carmen Méndez (v), residenciado en La Blanca, Sector Las Rurales, Calle 09, casa 62; Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y expuso: “ No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte la Defensa Técnica Privada, Abg. Iad Koteiche Attallah, expuso sus alegatos en los siguientes términos: : “Esta defensa técnica en primer lugar observa que los funcionarios policiales hacen de alguna manera entender de que la casa donde se practica el allanamiento es la vivienda del ciudadano hoy investigado, eso es totalmente falso por cuanto en este acto se va a consignar la constancia de residencia de mi defendido, así como constancia de trabajo; esto lo traigo a relucir por cuanto ellos emplearon el medio de la excepción del articulo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos ingresaron amparados en la ley; esto es completamente inverosímil, por cuanto no se puede calificar la flagrancia, por cuanto no podemos creer solo el dicho de los funcionarios, por cuanto en el acta policial dicen que tiene una bolsa negra y luego aparecen dos bolsas, y si nos damos cuenta, de la prueba de barrido resulta que sale positivo, para la materia de droga, pero en el examen toxicológico in vivo sale negativo, razón por la cual se puede demostrar que mi defendido en ningún momento manipulo esa bolsa con la sustancia, el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la licitud de la prueba y esta prueba no fué obtenida de manera licita, es por lo que solicito no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto mi defendido no manipuló la sustancia, y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que no se declare la flagrancia y se declare la nulidad de las actuaciones por cuanto las pruebas ofrecidas fueron obtenidas de manera ilícita; y por ende se considere la libertad de mi defendido. De no considerar esto último el Tribunal, solicitamos se dicte una medida menos gravosa, la que a bien tenga dictar este tribunal, así mismo solicito se decrete el procedimiento ordinario por cuanto hay testigos que deben ser oídos para la defensa de mi defendido. Es todo.”

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, según se desprende de Acta Policial No. 0090-10, de fecha 08-09-2010, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) José Palomares, Sub inspector (PM) Marbing Dugarte, Cabo 2°(PM) Yohendry Hernández, Cabo 2° (PM) Livio Molina, Distinguido (PM) Danny Mendoza, Distinguido (PM) Days Artellano, Distinguido (PM) Deibis Márquez, Agente (PM) Javier Villalobos, Agente (PM) Francisco Pérez, y Agente (PM) Marilyn Uzcátegui, todos adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, ocurren el día Miércoles 08 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente la 02:45 p.m., en el sector La Rurales, específicamente en la calle 9, de La Blanca, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mèrida, donde los funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje, cuando visualizan a un ciudadano que caminaba por la acera llevando en su mano derecha una bolsa de asa de color negro, y al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el le dan la voz de alto, identificándose como servidores públicos, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, emprendiendo veloz huida, ingresando el sospechoso a una vivienda adyacente al lugar, de color verde con rejas de color blanco, signada con el No. 2-62, de la nomenclatura visible, iniciándose la persecución del sujeto, donde amparados en el artículo 210, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda, siendo ubicado en el area de la sala de recibo, donde fue interceptado, solicitándole su identificación personal, quedando identificado como MOLINA MENDEZ JOSE LEONARDO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. -16.305.219, fecha de nacimiento: 07.04.1983, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, comerciante, residenciado en la misma vivienda, preguntándole por la bolsa de color negro que portaba, no respondiendo nada procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, motivo por el cual ubican a dos ciudadanos que presenciaran como testigos, identificados como ALEX GUERRERO y LUIS ROJAS, imponiéndole el jefe de la comisión al ciudadano MOLINA MENDEZ JOSE LEONARDO, del derecho de estar asistido, si así lo manifestara, de estar asistido por un abogado o persona de su confianza, manifestado que no era necesario en actitud de nerviosismo, designando el jefe de la comisión al Distinguido (PM) Deibis Márquez, como responsable de realizar la inspección al inmueble junto a los testigos, y el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, procediéndose a la revisión de la primera habitación, la cual se encontraba del lado derecho entrando a la vivienda, que es utilizada por el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, donde logran incautar sobre el colchón de la cama, dos (02) bolsas grandes de color negro, y en su interior se encontraba, en la primera bolsa, Cinco (05) envoltorios de tamaño regular en forma rectangular embalados en cinta adhesiva de color azul, consentivos en su interior de restos y semillas vegetales de forma compacta de un kilo aproximadamente, de presunta Marihuana, y en la segunda bolsa, se encontraban Cuatro (04) envoltorios de color verde y dos (02) de color azul, de tamaño regular en forma rectangular, embalados en cinta adhesiva cuatro (04) de color verde y dos (02) de color azul, y en su interior contentivos de restos y semillas vegetales de corma compacta de un kilo aproximadamente se presunta Marihuana, en vista de tal situación, el Inspector (PM) José Palomares, jefe de la comisión, procedió a notificarle al ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, a las 04:00 p.m., que quedarìa detenido, leyèndosele sus derechos como imputados de acuerdo al artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, designándose al Cabo 2° Yohendry Hernández como Cadena de Custodia, y a revisar la segunda y tercera habitación, la sala recibo, la cocina, el baño y el patio, no encontrando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, procediéndose seguidamente a notificar vía telefónica al Fiscal Décimo Sexto Abg. Luis Alfonso Contreras, trasladando al detenido hacia el Hospital II El Vigía, para la respectiva valoración médica, y luego se trasladó al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde quedó en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

Analizadas las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial Nº 90-10 de fecha 08-10-20010 suscrita por los funcionarios Inspector José Palomares, Sub. Inspector Marbing Dugarte, cabo segundo Yohendry Hernández, Cabo Segundo Livio Molina, Distinguido Days Arellano, Distinguido Deibis Márquez, Agente Javier Villalobos, agente Francisco Pérez y Agente Marilyn Uzcategui, todos adscritos a la División de Investigaciones Criminalisiticas de la Policía del Estado Mérida.
2.- Acta de imposición de sus derechos al investigado de fecha 08-09-2010.
3. Actas de Entrevistas recibidas a los ciudadanos Luis Rojas y Alex Guerrero, quienes participaron como testigos en el procedimiento de la incautación.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
5.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 08-09-2010.
6.- Informe de Experticia Toxicologica in vivo, suscrita por la funcionaria Rosa Díaz, Farmacéutico-Toxicológico, Experto Profesional I.
7.- Informe de Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-2026, suscrita por la funcionaria Rosa Díaz, Farmacéutico-Toxicológico, Experto Profesional I.
8.-Acta policial de fecha 08-09-2010 suscrita por el funcionario Agente Carlos Caicedo, mediante el cual deja constancia de su traslado a la comisaría policial Nº 12 a objeto de practicar la identificación plena del investigado. 9.- Inspección Nº 1376 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios Agente Carlos Caicedo, y Agente Ángel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación el Vigía.

De ellas se infiere que la aprehensión del imputado JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, se produce el día Miércoles 08 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente la 02:45 p.m., en el sector La Rurales, específicamente en la calle 9, de La Blanca, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mèrida, donde los funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje, cuando visualizan a un ciudadano que caminaba por la acera llevando en su mano derecha una bolsa de asa de color negro, y al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el le dan la voz de alto, identificándose como servidores públicos, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, emprendiendo veloz huida, ingresando el sospechoso a una vivienda adyacente al lugar, de color verde con rejas de color blanco, signada con el No. 2-62, de la nomenclatura visible, iniciándose la persecución del sujeto, que obliga a los funcionarios, amparados en el artículo 210, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la vivienda, siendo ubicado en el area de la sala de recibo, donde fue interceptado, quedando identificado como MOLINA MENDEZ JOSE LEONARDO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. -16.305.219, fecha de nacimiento: 07.04.1983, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, comerciante, residenciado en la misma vivienda, preguntándole por la bolsa de color negro que portaba, no respondiendo nada procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, motivo por el cual ubican a dos ciudadanos que presenciaran como testigos, identificados como ALEX GUERRERO y LUIS ROJAS, y, en presencia de ellos y el ciudadano MOLINA MENDEZ JOSE LEONARDO, y debidamente informado éste del derecho de estar asistido, si así lo manifestara, de estar asistido por un abogado o persona de su confianza, manifestado que no era necesario en actitud de nerviosismo, designando el jefe de la comisión al Distinguido (PM) Deibis Márquez, como responsable de realizar la inspección al inmueble junto a los testigos, y el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, procediéndose a la revisión de la primera habitación, la cual se encontraba del lado derecho entrando a la vivienda, que es utilizada por el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, donde logran incautar sobre el colchón de la cama, dos (02) bolsas grandes de color negro, y en su interior se encontraba, en la primera bolsa, Cinco (05) envoltorios de tamaño regular en forma rectangular embalados en cinta adhesiva de color azul, consentivos en su interior de restos y semillas vegetales de forma compacta de un kilo aproximadamente, de presunta Marihuana, y en la segunda bolsa, se encontraban Cuatro (04) envoltorios de color verde y dos (02) de color azul, de tamaño regular en forma rectangular, embalados en cinta adhesiva cuatro (04) de color verde y dos (02) de color azul, y en su interior contentivos de restos y semillas vegetales de corma compacta de un kilo aproximadamente se presunta Marihuana, que luego de practicadas las experticias correspondientes se determinò es el alucinógeno conocido o denominado Marihuana, en la cantidad, peso y demás especificaciones que en dichas experticias se determina, procediendo a informarle al ciudadano identificado como JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, ante la evidencia incautada, que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Siustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la presunta comisión de un hecho punible que es perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre lo cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente; desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al prenombrado investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente decretar, a solicitud de la Representación Fiscal, en contra del investigado JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, plenamente identificado ut supra, la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, al encontrar acreditados el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en atenciòn al daño causado, catalogado el señalado hecho punible como de lesa humanidad, a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es considerablemente alta, y a la presiòn que suele ejercerse sobre testigos presenciales en este tipo de investigaciones y procedimientos a fin de que no declaren lo que sepan al respecto, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3°, 251, numerales 1º,2º,3º, 4° y 5º y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, plenamente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, encabezamiento, en concordancia con el artículo 46.5, de la Ley Orgànica Contra El Tràfico Ilìcito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de estos mismos Circunscripción Judicial, Circuito Judicial Penal, Extensión, al que por distribuciòn le corresponda convocar para la realizaciòn del debate del juicio oral y pùblico en la presente causa. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del investigado de autos JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artìculos 44.1 Constitucional, y 248 y 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Menda. la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Org´nico Procesal Penal, y en consecuencia ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda la celebración del juicio oral y público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
.
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3°, 251, numerales 1º,2º,3º, 4° y 5º y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, encabezamiento, en concordancia con el art´piculo 46.5, de la Ley Orgànica Contra El Tràfico Ilìcito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ordena su reclusiòn preventiva en el Centro Penitenciario de la Regiòn Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicciòn. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación, con su respectivo oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, así como la Boleta de Traslado y oficio al Jefe de la Sub Comisaria Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida.

CUARTO: Se autoriza a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remitiéndole con oficio y copia certificada de la presente decisión y de la experticia correspondiente.

QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, constante de catorce folios útiles, así mismo lo consignado por la Defensa Privada constante de dos folios útiles.

SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en relación a que se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y se le otorgue a su defendido medida cautelar.

SEPTIMO: Se acuerda la práctica de experticia psiquiatrita al investigado, en consecuencia ofíciese.

OCTAVO: Se acuerdan las copias simples del acta levantada el día once (11) de los corrientes solicitadas por el Ministerio Público.





Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisiòn, expuesta en los mismos tèrminos en sala, conforme a lo establecido en el artículo 175, ùnico aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÙMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria,