REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001751
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Abgs. María Emilia Peña de Ayala, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Maria Eugenia Paredes, Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Zaida Lisbeth Dávila Rondón, Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, invocando los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, 318 numeral 4° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto culminada la investigación penal, el hecho objeto de la investigación, no quedó acreditado, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos s la investigación. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.594.001, natural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, nacido en fecha 28/04/1981, soltero, estudió hasta cuarto grado de educación básica, comerciante, hijo de María del Carmen Rivera (v) y de José Domingo Gamboa (v), domiciliado en la vía El Charal, Sector El Carmen, parcelamiento San José, calle 2, casa s/n, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (TLF. 0414-7301617); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 65, numeral 4°, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NOHEMI ARCINIEGA VACCA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacida el 29.08.1986, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.436.541, residenciada en el sector El Carmen, Parcelamiento San José, casa sin número, de bloque sin pintar,.calle1, específicamente al lado de la casa de la ciudadana de nombre “Juanita”, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida..
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
El Ministerio Público da inicio a la presente investigación en fecha 22-07-2010, en virtud de actuaciones procedentes del Comando Policial de Tucaní, del Estado Mérida, remitidas con oficio No. 00348-10, en el cual anexa Acta Policial No. 0215-10, de fecha 21.07.2.010, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Delito de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que no se encuentra evidentemente prescrita, donde figura como víctima la ciudadana NOHEMI ARCINIEGA VACCA, y como investigado el ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.-Acta Policial s/n, de fecha 21/07/2010 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) José Luis Muñoz y Agente (PM) Nelson Uzcátegui, ambos adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserta al folio 03.
2.- Acta de imposición de los derechos del imputado, inserta al folio 04 de la causa.
3.- Denuncia de fecha 21/07/2010, interpuesta por la víctima ante la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserta al folio 06.
4.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 22.07.2.010 (f.09).
5.- Constancia Médica suscrita por la Dra.Esther Ruiz, de guardia en fecha 21-07.2.010, en el Hospital Dr. Antonio José Uzcátegui, de Tucaní, practicada a Noemí Arsiniega, C.I. No. 17.436.542, en el cual puede leerse: “…no se evidencia lesiones aparentes de ningún tipo. Examen físico sin alteraciones”. (f.07)
6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-704, de fecha 22 de julio de 2.010, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la persona de ARCINEGAS VACCA NOHEMY (23 AÑOS) Cédula de Identidad No. V-17.436.542, el día b22.07.2.010, en el cual puede leerse: “Al examen físico se aprecia: “No presenta lesión externa de interés médico legal para el momento del examen”. (f.40).
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”
En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto culminada la investigación penal, el hecho objeto de la investigación, no quedó acreditado, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos s la investigación.
En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente que, el Ministerio Público da inicio a la presente investigación en fecha 22-07-2010, en virtud de actuaciones procedentes del Comando Policial de Tucaní, del Estado Mérida, remitidas con oficio No. 00348-10, en el cual anexa Acta Policial No. 0215-10, de fecha 21.07.2.010, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Delito de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que no se encuentra evidentemente prescrita, donde figura como víctima la ciudadana NOHEMI ARCINIEGA VACCA, y como investigado el ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, calificando la Representación Fiscal los hechos atribuídos al investigado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI ARCINIEGA VACCA, en virtud de la denuncia interpuesta por aquélla, de la cual se evidencia, a juicio del representante de la Vindicta Pública, que la conducta posiblemente desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, pudiese ser responsable de la comisión de un delito relacionado con los hechos objeto de la investigación
Ello así, examinadas las actas concatenadas que conforman la investigación, observa este juzgador que tanto la Constancia, suscrita por la Dra. Esther Ruiz D., de fecha 21.07.2.010, practicada en el Hospital Dr. Antonio José Uzcátegui, de Tucaní, Estado Mérida (f.07), como el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-704, de fecha 22 de julio de 2.010, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.40), practicadas ambas valoraciones en la persona de la presunta victima, NOHEMI ARCINIEGA VACCA, presentan como elemento coincidente, el diagnóstico de “no presencia de lesión externa para el momento del examen”, resultando concluyente para este decidor que bajo las circunstancias anotadas, el hecho objeto del proceso en la presente causa, o no ocurrió, o no puede atribuírsele al imputado, y que así mismo, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y las diligencias de investigación realizadas, no arrojaron bases para sostener fundadamente acusación contra el investigado JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, de onde deviene pertinente la petición Fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, y 318, numerales 1° y 4°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano del ciudadano JOSE ANTONIO GAMBOA RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.594.001, natural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, nacido en fecha 28/04/1981, soltero, estudió hasta cuarto grado de educación básica, comerciante, hijo de María del Carmen Rivera (v) y de José Domingo Gamboa (v), domiciliado en la vía El Charal, Sector El Carmen, parcelamiento San José, calle 2, casa s/n, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (TLF. 0414-7301617); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 65, numeral 4°, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NOHEMI ARCINIEGA VACCA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacida el 29.08.1986, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.436.541, residenciada en el sector El Carmen, Parcelamiento San José, casa sin número, de bloque sin pintar,.calle1, específicamente al lado de la casa de la ciudadana de nombre “Juanita”, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida..
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse a las partes en las direcciones suministradas en las actas, por inexactitud, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por
falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-
Conste/Stria.
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