REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002211
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha doce (12) de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa que se instruye contra el ciudadano NELSON JOSE ARAQUE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS CLARISOL ARGUELLO CABALLERO, en virtud de solicitud que dirige la Abg. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 10 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. María Emilia Peña de Ayala, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, NELSON JOSE ARAQUE, precalificando de manera oral los hechos que le atribuye al investigado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS CLARISOL ARGUELLO CABALLERO, y solicita: 1.-Se le oiga declaración al investigado, según con los derechos que le asisten contemplados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Una vez calificada su aprehensión en flagrancia, se autorice a esta Representación Fiscal se continúe la investigación por la vía del procedimiento especial, según lo previsto en Ley de genero. 4.- Se le impongan al investigado las medidas de seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y la prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP consistente en sus presentaciones cada 20 días por ante este Tribunal.
Informado el investigado de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, quedó identificado como NELSON JOSE ARAQUE ARAQUE, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27-01-1989, hijo de Elda Rosa Araque (v) y Reinaldo José Araque (v), titular de la cedula de identidad V- N° 18.912.987, soltero, comerciante, sabe leer y escribir, residenciado en Petare, sector La Bombilla, calle 4, casa 24-13, a tres casas del Abasto Santa Bárbara, aporta el teléfono celular 0414-1195143,de su progenitora y el propio 0416.7170126, y expuso: “No voy a declarar. Es todo.”
Acto seguido, presente la presunta víctima, la adolescente Génesis Clarisol Arguello Caballero, quien se encuentra debidamente acompañada por su representante legal el ciudadano ALEXIS ALEXANDER ARGUELLO, expone: “Ese día él llego como a las 11:00 del día, me dijo vamos para Caracas y yo le dije que no y el me dijo vamos, y le insistí que no, que la niña tenia fiebre, y él me insistió que entonces para qué se vino de Caracas, él me quita el teléfono entonces mi hermana me escuchó y él me decía que le diera el teléfono y que le diera agua, cuando busco el vaso de agua ya él no estaba; luego él mandó un mensaje al teléfono de mi mamá y luego yo le dije que quería recuperarlo, él me dijo que nos viéramos a la 1:30 en la pasarela yo fui con mi hermana, cuando llego me dice que se vaya mi hermana porque eso era entre nosotros dos, y mi hermanada se fue; entonces empezamos a hablar y me dice vamos para Caracas y yo le digo que me dé el teléfono que allí está la foto del mi hijo, en ese momento lo llaman y el le dice al que lo llama que le meta la pistola y las balas que tiene que arreglar unas cuentas y que no se iba sin arreglarla, y yo le dije qué va a matar a mi papá, él me dice no yo no he dicho eso, entonces quedo a verse como a las 2 a 2:30 con el chamo, y me dice, tiene tres opciones, una irse conmigo para Caracas sin nada con lo que tiene puesto, la segunda, que nos esperamos hasta el fin de semana y él me trae al niño pero tenia que estar con él, y la tercera que me olvidara del niño para siempre, yo no tome ninguna de las opciones, en eso yo le digo déme el teléfono y me dijo que no, que era de él, entonces yo le dije llorando que me dejara ver al niño y me dijo que no, bueno de allí yo salí corriendo para la casa, y él pasó después en un taxi diciendo cuídese, y yo lo llamo y le digo que me voy con èl, y llamé a un amigo policía y me dice tranquila que lo vamos a agarrar, y le dije a mi mamá que me voy para Caracas para poder ir a ver al niño, èl tiene amenazado a mi papá, el llega en el taxi y me dice móntese y monte la maleta y mi hermano asustado mete una maleta, llegamos al Terminal y llegaron lo agarraron en el Terminal, él había llamado a un tal “Peluche” que si pasaba algo me dejara la casa como un colador y no le importaba si habían niños adentro, y yo asustada me fui con èl, hasta que lo agarraron y lo metieron preso. Es todo”. La Representante Fiscal, manifiesta no querer hacer preguntas. Acto seguido la Defensa Publica, hace las siguientes preguntas. 1.- Nelson Araque la amenazo en presencia de quién? R: “Si me amenazo, pero estábamos sólos, me dijo que iba a matar a mi mamá y a mi papá”. 2.- En algún momento amenazo directamente a su mamá o su papá? R: “Si, a mi papá si, y a mi mamá por teléfono”. 3.- Hace cuánto la ultima amenaza que usted refiere? R: “El día miércoles”. No hubo mas preguntas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abog. Carmen Elena Ojeda, quien expuso: “En primer lugar observa esta Defensa Publica, en relación a la competencia, la Fiscal argumenta para conocer del hecho, que se ha visto amenazado el grupo familiar, refiriendo a los padres y la adolescente, considera esta Defensa que la Fiscalía Décima Séptima no es la competente para conocer de este hecho pues si la victima es una adolescente la competente seria la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, es mas para tomar en cuénta lo argumentado por la ciudadana Fiscal, debo indicar que en ningún lado en su escrito de solicitud aparece como victima la madre de la victima.. Esta Defensa tiene dudas al respecto de la competencia de la Fiscalía Décimo Séptima en el presente caso insisto, en segundo lugar en vista de las circunstancias expuestas no debe calificarse la detención en flagrancia del ciudadano NELSON JOSE ARAQUE ARAQUE, para lo cual solicito su libertad plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.. Es todo.”
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos NELSON JOSENARAQUE, según se desprende del Acta Policial No. 0265/10 de fecha 11-01-2010 suscrita por los funcionarios policiales Agente (PM) Daniel Sandrea, y Cabo Segundo (PM) Sulbarán Jonny, ambos adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 4 y su vuelto, de la investigación, ocurren el día Jueves 09 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 052:20 p.m., en el sector 23 de enero, calle principal, de El Vigía, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose en labores de patrullaje por el sector La Inmaculada, específicamente Vía CANTV, reciben una llamada telefónica informándoles que en el indicado sector se estaba produciendo una violencia de género, y que el agresor era un ciudadano que había llegado de la Ciudad de Caracas, por lo que de inmediato se trasladan al lugar indicado, y una vez en el mismo se entrevistan con una ciudadana que se identificó como CABALLERO FERNANDEZ MARISOL, venezolana, de 34 años de edad, nacida en fecha 04.07.76, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.965, residenciada en el barrio 23 de Enero, 1ª. Transversal, casa No. 210, a una casa de la Escuela 23 de Enero, El Vigía, Estado Mérida[teléfono 0426/4729999], quien manifestó ser la madre de la víctima, quien les informa que el ciudadano NELSON JOSE ARAQUE había sacado a la fuerza de la casa a su hija la ciudadana ARGUELLO CABALLERO GENESIS CLARISOL, montándola en un vehículo taxi para llevarla al Terminal de El Vigía, para luego trasladarla a la fuerza y bajo amenaza a Caracas, igual como lo hizo con su nieto, hijo de ambos, al que se llevó desde el mes de enero y hasta la fecha se desconoce donde se encuentra, de inmediato se traslada la comisión policial hacia el Terminal de Pasajeros, donde visualizan a un ciudadano que abrazaba a la fuerza a la adolescente, procediendo a interceptarlos, deteniendo preventivamente al ciudadano, quien quedó identificado como NELSON JOSE ARAQUE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 27.01.89, soltero, comerciante, residenciado en el sector La Blanca, trasladándolo al Hospital II El Vigía, para su respectiva valoración médica, y posteriormente al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, debido a una denuncia que había en su contra por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le comunicó que iba a quedar en calidad de resguardo, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele por vía telefónica a la Abg María Emilia Peña de Ayala, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien giró las astricciones pertinentes, y se le recibió la correspondiente denuncia a la presunta agraviada, quien quedó identificada como ARGUELLO CABALLERO GENESIS, CLARISOL, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 17 años de edad, nacida en fecha 31.10.1992, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-20.939.546, residenciada en el Barrio 23 de Enero, cerca de la Escuela 23 de Enero, casa No. 210, El Vigía, Estado Mérida [teléfono 0414.905.73.60.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 09-09-2010 ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, por la adolescente Génesis Clarisol Arguello Caballero(f. 02 y vlto).
2.- Denuncia interpuesta en fecha 09-09-2010, por la ciudadana Marisol Caballero Fernández; ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía (f.3 y vlto.).
3.- Acta Policial No. 0265-10, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Sulbaran Jonny y Agente (PM) Sandrea Daniel, ambos adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado (GAM) de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía (f. 4 y vlto).
4.- Entrevista rendida ante la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, el día 09-09-2010 por la ciudadana Arguello Caballero Maira Alejandra(f.5 y vlto.).
5.- Entrevista rendida por Alexis Alexander Arguello ante la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía (f. 7).
6.- Acta de imposición de sus derechos al investigado (f.8).
7.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 10-09-2010 (f. 9).
De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado NELSON JOSE ARAQUE ARAQUE, se produce el día Jueves 09 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 05:20 p.m., en el Terminal de Pasajeros de El Vigía, al que acuden los funcionarios policiales luego de que recibieran una llamada telefónica notificándoles que en el sector 23 de Enero, calle principal, había una violencia de género, y que el agresor esa un ciudadano que había llegado de la Ciudad de Caracas, y al llegar al sitio se entrevistan con una ciudadana que se identificó como Caballero Fernández Marisol, informando que el ciudadano NELSON JOSE ARAQUE había sacado de la casa y montado a la fuerza a su hija de nombre Arguello Caballero Genesis Clarisol, de 17 años de edad, en un vehículo taxi para llevarla al Terminal de El Vigía, para luego trasladarla a la fuerza y bajo amenaza a Caracas, igual como hizo con su nieto hijo de ambos, al que se llevó desde el mes de enero y hasta la fecha no se sabe dónde se encuentra, visualizando en el. Terminal de Pasajeros de El Vigía a un ciudadano, que abrazaba a la fuerza a la adolescente, constatando que se trataba de los ciudadanos antes mencionados, procediendo a su aprehensión preventivamente debido a una denuncia que había en su contra por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no estando muy claro para este decidor, ni el momento de la aprehensión, ni las circunstancias bajo las cuales aquélla se produce, infiriéndose la presunta comisión de un delito continuado, constituyendo éste, presuntamente, un acto de ejecución de aquél, lo cual corresponde esclarecer al Ministerio Público mediante las diligencias de investigación a que haya lugar, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 441. Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, y en consecuencia, niega calificar dicha aprehensión como flagrante en aplicación de las señaladas disposiciones legales.
De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, sin perjuicio de lo señalado anteriormente en relación a un presunto delito continuado, la acción realizada por el investigado NELSON JOSE ARAQUE AQRAQUE, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS CLARISOL ARGUELLO CABALLERO, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado NESLSON JOSE ARAQUE ARAQUE, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, imponerle al imputado NELSON JOSEW ARAQUE ARAQUE, plenamente identificado anteriormente, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. –La prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó estudio; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia, y procedente así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, al considerar que de las actuaciones acompañadas se desprenden serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado NELSON JOSE ARAQUE ARAQUE, como autor o partícipe en la comisión de los hechos precalificados por el Ministerio Público, sin estar acreditados ni el peligro de fuga, ni ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no existiendo en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa , y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano NELSON JOSE ARAQUE ARAQUE, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, imponiéndole así mismo el contenido y alcance del artículo 262, eiusdem, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, informándole el Tribunal al imputado que deberá consignar en su segunda presentación constancia de residencia., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionads en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS CLARISOL ARGUELLO CABALLERO.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en la señalada ley especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Vista la exposición de la Abg. Carmen Elena Ojeda, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, a quien correspondió asumir la defensa del investigado de autos NELSON JOSE ARAQUE ARAQUE, relativa a la incompetencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para conocer la presente causa motivado a que la víctima en la presente causa es una adolescente, por lo que a su parecer la competente en la presente causa lo sería la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ser la competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a juicio de este decidor, tal consideración de la Defensa Pública, carece de fundamento legal, en el entendido de que, la presente solicitud de presentación de detenido corresponde conocerla a este Tribunal, por ser competente en materia penal ordinaria, siendo igualmente competente la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunsripción Judicial, en virtud del Principio de la Unidad del Proceso, en razón de la mayoridad del imputado de autos, NELSON JOSE ARAQUE ARAQUE, independientemente de la condición de minoridad de la presunta víctima la adolescente GENESIS CLARISOL ARGUELLO CABALLERO, lo que en criterio de quien decide, carece de relevancia, siendo competentes para conocer de la presente, tanto este Tribunal, como la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no obstante la especialidad referida a la Competencia de esta ültima en materia de Violencia Contra La Mujer, en razón del Principio de la Unidad de Proceso, establecido en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, no ocurriendo el supuesto contemplado en el articulo 76, eiusdem, tratándose en el caso que nos ocupa, de la minoridad de la víctima, y no de la minoridad del imputado, lo que sí determinaría la competencia para conocer al respecto, del Juez o Jueza que lo sea en razón de la legislación especial de Adolescentes. Ello así, carece de asidero legal el planteamiento de la Defensa Pública referido a la incompetencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público para conocer el presente asunto, en razón de la minoridad de la víctima, pues lo que determina la competencia en la materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, es, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la minoridad del sujeto activo del delito, no de la víctima, y dicha competencia se refiere al Juez o Jueza, y , en ningún caso, al (la) Fiscal del Ministerio Público, como pretende la Defensora Pública. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver los pedimentos de las partes en relación a la Audiencia de Calificación de Flagrancia que motiva esta decisión, en los términos siguientes:
PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Publico inicialmente califica en su solicitud como constitutivo del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GENESIS CLARISOL ARGUELLO CABALLERO, precalificación ésta que el Tribunal acoge con carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Público la calificación definitiva, como resultado de las diligencias de investigación que, como titular de la acción penal debe realizar, y sobre lo cual habría de pronunciarse este Tribunal en la oportunidad de la presentación del correspondiente acto conclusivo. . …………………………..…………………………..……
SEGUNDO: Considera que en el presente caso, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, y, en consecuencia, niega calificar la aprehensión realizada en la presente causa como flagrante conforme a las indicadas disposiciones legales..
.TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la tramitación de la presente causa conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, le impone al ciudadano NELSON JOSE ARAQUE ARAQUE, plenamente identificado en actas, en cuanto a las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima, ni a cualquier integrante de su núcleo familiar, ni a su lugar de residencia, trabajo ó estudio; y 2.- la prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en su presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, imponiéndole así mismo el contenido y alcance del artículo 262, eiusdem, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, informándole el Tribunal al imputado que deberá consignar en su segunda presentación constancia de residencia, . por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS CLARISOL ARGUELLO CABALLERO
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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