REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002221

AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día doce (12) de los corrientes mes y año, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARYOLES ESPERANZA SUAREZ RINCON, YULIAN JANETH MARTINEZ MARQUEZ y LUIS EDGARDO DAVILA FLORES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitud que dirige la Abg. Susan Idenne Colina, en su condición de Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha once (11) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada el día doce (12) del mes y año que discurren, la Abg. Soely Bencomo, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, precalificando los hechos que les atribuye como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARYOLES ESPERANZA SUAREZ RINCON, YULIAN JANETH MARTINEZ MARQUEZ y LUIS EDGARDO DAVILA FLORES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y solicita: 1.-Se le oiga declaración a los investigado, según con los derechos que le asisten contemplados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los investigados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en el momento que portando cada uno un arma de fuego, sometían a un grupo de personas que se encontraba en una de las habitaciones. 3.- Una vez calificada su aprehensión en flagrancia, se autorice a esta Representación Fiscal se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por tramitar. 4.- Se decrete a los investigados, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en las referidas disposiciones legales…….....

Informados los investigados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, hacerlo sin juramento ni coacción algunos, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, se procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, cada uno por separado, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1986, titular de la cedula de identidad V- N° 17.027.160, casado, de ocupación soldador, alfabeta, hijo de Aida Ramona Vargas (f) y Ramón quintero (v), residenciado en La Conquista, calle principal casa sin numero diagonal a la Bodega Aeropuerto, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tlf. 0414-7572276, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido el co-imputado JOEMIR DAVID DAVILA GIL, venezolano, de 23 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 16-05-1987, titular de la cedula de identidad V- N° 17.581.408, soltero, comerciante, alfabeta, hijo de Omaira Josefina Gil (v) y Emiro Jesús Avila (v), residenciado Barrio San Isidro Calle 5 de Julio, casa nrio. 12-83, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono de su progenitora 0414-7276150, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

A continuaciónse le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, a los fines de que haga los alegatos a favor de sus defendidos, tomando la palabra en primer lugar el Abog. José del Carmen Rodríguez, quien expuso: “En nombre y representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, debo indicar que no existe denuncia alguna por parte de victima alguna en el caso del delito de ROBO, en dado caso lo que hay es una declaración pero firmada por un funcionario policial, no por las supuestas victimas, pero también llama poderosamente la atención, que tampoco le consiguen a nuestros representados objeto alguno del supuesto ROBO. Es importante señalar, que en ese lugar cerca existe un local donde arreglan uñas, llama poderosamente la atención que se haga una llamada informando de un ROBO, cosa que no sucedió; fíjense que en ese sitio habiendo gente, por cuanto como informan los funcionarios hay un local donde arreglan uñas, pero no hay quien haga denuncia, en todo caso debo señalar que debe abrírsele una investigación a los funcionarios policiales actuantes, porque hicieron un supuesto procedimiento de un hecho que no ocurrió, en todo caso sería la policía, la que cometió el supuesto hecho, entonces por qué solo ellos saben lo que ocurrió, no hay suficientes elementos de convicción, mal pudiera la Fiscalía solicitar una privativa de libertad cuando no existe denuncia de victima, en todo caso existiría el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de ello solicito se desestime en relación al delito de ROBO, pues no existen suficientes elementos de convicción, en consecuencia a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva a favor de nuestros representados, y que se establezcan las respectivas responsabilidades”.

Seguidamente toma la palabra el Abog. Omar Sulbaran, quien expuso: “Es bastante interesante este caso ciudadano Juez, debido a que la Representante Fiscal en su escrito acusatorio establece que, no hay denuncia alguna de victima alguna, mal podría entonces solicitarse que nuestros defendidos queden y además estén detenidos, sin una denuncia, que diga que una persona fue victima de robo, es mas, en las actas policiales se establece que no se les consiguió elementos de interés criminalistico a nuestros patrocinados, ellos son ciudadanos trabajadores, de familia, que no van a obstaculizar la investigación, procedo a consignar en este acto constancia de residencia de nuestros defendidos, es inconcebible que nuestros representados queden detenidos de 30 a 45 días, cuando no hay elementos de convicción, ni denuncia alguna que señale a nuestros defendidos, por todo ello solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la Fiscal, consistente en la de presentación cada 30 días, finalmente solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Es todo”

II.- MotIvación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados de autos, LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, según se desprende del Acta Policial 0094-10 cursante al folio 02 y su vuelto suscrita por los funcionarios Inspector Acacio Ramirez, Inspector Jerson Nava, Agente Orlando Moreno, Agente Hector Vega, Agente Edgar Contreras y Agente Armando Urdaneta, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado (GAM) y al Grupo de Reacción Inmediata (GRIN), de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día Jueves 09 de los corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 04:40 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado por el sector Avenida Bolivar, específicamente diagonal a la Plaza Alberto Adriani, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, reciben un reporte vía radio a través de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, informando que en el sector La Inmaculada, entre calles 14 y 15, casa No. 3-51, al lado de la Pizzería El Castillo, se estaba llevando a efecto un robo por parte de dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, donde tenían sometidos bajo amenaza a los ocupantes de la vivienda, por lo que de inmediato se trasladan al lugar indicado, y una vez en el mismo ingresan hasta el interior del inmueble, amparados en la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, y observan a dos personas del sexo masculino, portando cada uno un arma de fuego, quienes sometían a un grupo de personas que se encontraban en una de las habitaciones, dándoles la voz de alto e identificándose los funcionarios como servidores públicos, siendo interceptados y neutralizados los dos sujetos, exigiéndoles deponer sus armas de fuego, a lo cual accedieron sin ningún inconveniente, procediendo a colectar en el sitio de los hechos dos armas de fuego con las siguientes características: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m., marca Browning, sin seriales aparentes, con empuñadura de material de goma de color negro, contentita de un cargador con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 2.- Un (01) arma de fuego tipo chopo, calibre 38 m.m., sin marca, ni seriales visibles, con empuñadura de material de madera color marrón, sin cartucho alguno, manifestándoles que les realizaría una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la misma a cada uno por separado, no encontrándoles nada de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1986, titular de la cedula de identidad V- No..V-17.027.160, casado, de ocupación soldador, alfabeta, hijo de Aida Ramona Vargas (f) y Ramón quintero (v), residenciado en La Conquista, calle principal casa sin numero diagonal a la Bodega Aeropuerto, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tlf. 0414-7572276, y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, venezolano, de 23 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 16-05-1987, titular de la cedula de identidad V- No. V-17.581.408, soltero, comerciante, alfabeta, hijo de Omaira Josefina Gil (v) y Emiro Jesús Avila (v), residenciado Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa No. 12-83, diagonal al Abasto Jhoan, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, aporta el teléfono No. 0414-7276150, de su progenitora, procediendo a imponerles sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles que quedarían detenidos por estar involucrados en el delito de OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, procediendo igualmente a resguardar a los presentes [presuntas víctimas], identificadas como MARYOLIS ESPERANZA SUAREZ RINCON, YULIAN JANETH MARTINEZ MARQUEZ y LUIS EDGARDO DAVILA FLORES, quienes manifestaron no denunciar por temor a represalias en su contra, trasladando a los detenidos hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, para la respectiva valoración médica, y posteriormente al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, donde ingresan a las 06:40 p.m., notificando del procedimiento realizado por vía telefónica, a.la Abg. Susan Idenne Colina, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial 0094-10, de fecha 09. de septiembre de 2.010, suscrita por los funcionarios Inspector Acacio Ramirez, Inspector Jerson Nava, Agente Orlando Moreno, Agente Hector Vega, Agente Edgar Contreras y Agente Armando Urdaneta, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado (GAM) y al Grupo de Reacción Inmediata (GRIN), de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía,(f.02 y vlto.).
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (f. 03 y vlto).
3.- Acta de Imposición de derechos a los investigados (f. 04 y 05).
4.- Informe Medico de valoración realizada a LEONARDO VARGAS (f. 06).
5.- Informe Medico de valoración realizada a JOEMIR DAVILA (f. 07).
6.- Orden de Inicio de Investigación (f. 08).
7.- Acta de Investigación Penal sin numero de fecha 10-09-2010, suscrita por los funcionarios Sub inspector Héctor Javier Vivas, Agente Dair Villalobos y Agente José Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual dejan constancia de su traslado a la residencia de las víctimas [información reservada conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal), donde se entrevistan con los ciudadanos LUIS EDGARDO DAVILA FLORES y MARYOLIS ESPERANZA SUAREZ RINCON, quienes aunque dieron su versión de los hechos, transcritas en dicha acta, manifestaron no querer firmar ninguna declaración, ni denuncia, por temor, ya que han recibido amenazas por teléfono ((f.10-11 vlto.).
8.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10-09-2010 suscrita por José Jaimes, practicada a las dos armas incautadas (f. 12 y su vuelto).
9.- Acta de Investigación Penal sin numero de fecha 10-09-2010, suscrita por los funcionarios Sub inspector Héctor Javier Vivas, Agente Dair Villalobos y Agente José Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual dejan constancia de su traslado a la residencia de las víctimas [información reservada conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal), donde se entrevistan con la ciudadana MARTINEZ MARQUEZ YULIAN JANETH, quien les indica el sitio exacto donde se suscitó el hecho ((f.15 y vlto.).
10..- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. de Registro 548-10 (f. 14 y vlto,):
11.- Inspección No. 01386, de fecha 10.09.2.010, suscrita por los funcionarios Agentes Alejandro Gutiérrez y José Jaimes practicada en el sitio del suceso (f.17 y vlto.).


De las diligencias de investigaciòn antes señaladas se infiere, que la aprehensión de los investIgados LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, se produce el día Jueves 09 de los corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 04:40 p.m., en el sector La Inmaculada, entre calles 14 y 15, casa No. 3-51, al lado de la Pizzería El Castillo, de El Vigía, Estado Mérida, al cual los funcionarios acuden cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado por el sector Avenida Bolivar, específicamente diagonal a la Plaza Alberto Adriani, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, reciben un reporte vía radio a través de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, informando que en el lugar indicado se estaba llevando a efecto un robo por parte de dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, donde tenían sometidos bajo amenaza a los ocupantes de la vivienda, por lo que de inmediato se trasladan al lugar indicado, y una vez en el mismo ingresan hasta el interior del inmueble, amparados en la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, y observan a dos personas del sexo masculino, portando cada uno un arma de fuego, quienes sometían a un grupo de personas que se encontraban en una de las habitaciones, dándoles la voz de alto e identificándose los funcionarios como servidores públicos, siendo interceptados y neutralizados los dos sujetos, exigiéndoles deponer sus armas de fuego, a lo cual accedieron sin ningún inconveniente, procediendo a colectar en el sitio de los hechos dos armas de fuego con las siguientes características: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m., marca Browning, sin seriales aparentes, con empuñadura de material de goma de color negro, contentita de un cargador con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 2.- Un (01) arma de fuego tipo chopo, calibre 38 m.m., sin marca, ni seriales visibles, con empuñadura de material de madera color marrón, sin cartucho alguno, manifestándoles que les realizaría una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la misma a cada uno por separado, no encontrándoles nada de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1986, titular de la cedula de identidad V- No..V-17.027.160, casado, de ocupación soldador, alfabeta, hijo de Aida Ramona Vargas (f) y Ramón quintero (v), residenciado en La Conquista, calle principal casa sin numero diagonal a la Bodega Aeropuerto, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tlf. 0414-7572276, y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, venezolano, de 23 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 16-05-1987, titular de la cedula de identidad V- No. V-17.581.408, soltero, comerciante, alfabeta, hijo de Omaira Josefina Gil (v) y Emiro Jesús Avila (v), residenciado Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa No. 12-83, diagonal al Abasto Jhoan, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, aporta el teléfono No. 0414-7276150, de su progenitora, procediendo a imponerles sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles que quedarían detenidos por estar involucrados en el delito de OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, trasladando a los detenidos hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, para la respectiva valoración médica, y posteriormente al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, donde ingresan a las 06:40 p.m., notificando del procedimiento realizado por vía telefónica, a la Abg. Susan Idenne Colina, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, por lo que respecta al delito que el Ministerio Público precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, habida cuenta de que, en el sitio del suceso, fueron colectadas como evidencia, dos armas de fuego con las siguientes características: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m., marca Browning, sin seriales aparentes, con empuñadura de material de goma de color negro, contentita de un cargador con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 2.- Un (01) arma de fuego tipo chopo, calibre 38 m.m., sin marca, ni seriales visibles, con empuñadura de material de madera color marrón, sin cartucho alguno, siendo procedente, sólo en atención al señalado hecho punible, calificar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las invocadas disposiciones legales, y procedente así mismo, ordenar, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento.Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la prosecución de la investigación.

Ahora bien, en relación al delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador que las diligencias de investigación acompañadas por la representante de la Vindicta Pública, no son suficientes, no obstante el Acta Policial inserta al folio 02 y su vuelto; el Acta de Investigación Penal cursante a los folios 10 y 11 y sus vueltos, y el Acta de Investigación Penal inserta al folio 15, su vuelto y 16, resultando éstas insuficientes para dar por acreditado el señalado hecho punible, debiendo interpretarse a favor de los imputados, tal y como lo señalan acertadamente la representante Fiscal y la Defensa Técnica Privada, en aplicación –advierte este decidor- del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia de existir denuncia de las presuntas victimas, no obstante la afirmación de aquéllas ante la autoridad policial, circunstancia ésta que no puede obviar este juzgador, debiendo señalar que en los delitos como el señalado, la victima por lo general no denuncia por temor a represarías, y por desconfianza, aunque dé pena aceptarlo, hacia la autoridad policial, en razón por la cual se niega calificar el delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, ante la gravedad de los hechos, exhorta al Ministerio Público a la investigación exhaustiva de los mismos, en beneficio de una SANA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, como corresponde en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, debiendo interpretarse esto, además, como un llamado de atención, en los términos del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios actuantes, y en tal sentido ordena oficiar lo pertinente a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación al deber de garantizar efectivamente con todos los medios y herramientas previstos en la Ley, los derechos de la víctima, y al Jefe de la Sub Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, a la cual están adscritos dichos funcionarios, en razón a las evidentes contradicciones, por decir lo menos, observadas en las actas en que se apoya el procedimiento realizado, en el entendido de que CUALQUIER DUDA QUE DIMANE DE UN PROCEDIMIENTO MAL REALIZADO, se traduce en IMPUNIDAD conforme al principio del In Dubio Pro Reo [LA DUDA FAVORECE AL REO].

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por los investigados LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, , la cual encuadra en el tipo penal que describe el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, desprendièndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los prenombrados investigados como autores o partícipes en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, al considerar que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en aplicaciòn del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para los investigados, y en consecuencia, le impone a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, plenamente identificados anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3º, 4° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas los días LUNES y VIERNES, DE CADA SEMANA, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La Prohibición de salir sin autorización de este Tribunal, del ámbito territorial del Estado Mérida, y 3.- La prohibición de acercarse, ni realizar actos de intimidación, persecución o acoso hacia las víctimas del presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, MARYOLIS ESPERANZA SUAREZ RINCON, YULIAN JANETH MARTINEZ MARQUEZ y LUIS EDGARDO DAVILA FLORES, informándoles de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas., por la presunta comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal Venezolano en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estima este juzgador que las diligencias de investigación acompañadas, resultan insuficientes para dar por acreditado el señalado hecho punible, razón por la cual niega calificar tal delito. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, al considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa, conforme a las reglas del Procedimiento Odinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Declara Sin Lugar el pedimento de la representación Fiscal, relativo al decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en losb artículos b250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Le impone a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, plenamente identificados anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3º, 4° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas los días LUNES y VIERNES DE CADA SEMANA, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La Prohibición de salir sin autorización de este Tribunal, del ámbito territorial del Estado Mérida, y 3.- La prohibición de acercarse, ni realizar actos de intimidación, persecución o acoso hacia las víctimas del presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, MARYOLIS ESPERANZA SUAREZ RINCON, YULIAN JANETH MARTINEZ MARQUEZ y LUIS EDGARDO DAVILA FLORES, informándoles de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas., por la presunta comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad, y con Oficio, remitirlas al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripciòn Judicial, a los fines de que continué con la investigación una vez transcurra el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda hace un llamado de atención, en los términos del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios actuantes, y en tal sentido ordena oficiar lo pertinente a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en relación al deber de garantizar efectivamente con todos los medios y herramientas previstos en la Ley, los derechos de la víctima, y al Jefe de la Sub Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, a la cual están adscritos dichos funcionarios, en razón a las evidentes contradicciones, por decir lo menos, observadas en las actas en que se apoya el procedimiento realizado, con motivo de la presente investigación. SEPTIMO: Se acuerda la expediciòn de las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,