REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002156

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha siete (07) de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano URDANETA VIZCAYA CARLOS HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15, numeral 4°, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana EUCARI DARYELI DELGADO SILVA, en virtud de solicitud que dirige la Ab. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha seis (06) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada el día siete (07) de los corrientes, la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, CARLOS HUMBERTO URDANETA VIZCAYA, precalificando los hechos que le atribuye como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15, numeral 4°, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana EUCARI DARYELI DELGADO SILVA y solicita: 1.- Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia; se le imponga al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; 2.- La prohibición al imputado de agredir, intimidar o ejercer actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la presunta víctima ó alguno de sus familiares y cualquier otra que considere el Tribunal; 4.- De igual modo, solicita le sea impuesta [al investigado], una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 numeral 8°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente: en: Presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal, y prohibirle el consumo de bebidas alcohólicas. Finalmente consigna constante de un (01) folio, Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, a fin que sea agregado a la causa.

Informado el investigado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, hacerlo sin juramento ni coacción alguno, quedó identificado como: Carlos Humberto Urdaneta Vizcaya, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 19.404.541, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1988, oficio obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo Iris Magaly Vizcaya (v) y Ángel Urdaneta (v), residenciado en Santa Bárbara del Zulia, Avenida 2, casa N° 2-22, diagonal a un abasto, teléfono 0275-4112813 quién manifestó en su oportunidad “No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensota Pública Abg. Yadira Ureña, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “ Me adhiero a la solicitud fiscal en relación con la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad y no presento objeción a las medidas de protección solicitadas a favor de la víctima. Es todo”.

II.- MotIvación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado CARLOS HUMBERTO VIZCAYYA URDANETA, según se desprende del Acta Policial No. 0266/10 de fecha 05 de septiembre de 2.010, suscrita por los funcionarios Sargento 2do. (PM) Armando Alarcón, y Cabo 1ro. (PM) Afonso Rincón, adscritos actualmente a la Sub/Comisaría Policiad No. 13 Santa Elena de Arenales, inserta al folio 03 y su vuelto, de la investigación, ocurren el día 05 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:20 hrs. de la mañana, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje, por el sector de la AvenidaBolívar, jurisdicción del Municipio Alberto Adiani, El Vigía, Estado Mérida, reciben una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia, quien les indica trasladarse al sector Caño Seco 1, sector Las Colinas, calle 6, casa sin número, específicamente frente a una micro empresa de Bambis, donde se estaba suscitando una violencia doméstica, y al llegar al sitio indicado, se entrevistan con una ciudadana que se identificó como EUCARI DARYELI DELGADO SILVA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacida en fecha 11.06.86, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-18.204.724, residenciad en el lugar señalado, quien les manifiesta que su concubino la acababa de agredir, y que el mismo se encontraba dentro de la casa, requiriéndole a la ciudadana que por favor llamara a su concubino, saliendo un ciudadano que dijo ser y llamarse URDANETA VIZCAYA CARLOS HUMBERTO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 06.09.88, titular de la cédula de identidad No. V-19.404.541, soltero, obrero, residenciado en el sector La Chamarreta, Avenida 2, casa No. 2-22, Santa Bárbara, Estado Zulia, [teléfono 0275-411-28-13] informándole los funcionarios que, en vista de la denuncia formulada por su concubina, y según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, iba a quedar detenido, para ser pasado a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y conducido al retén policial donde ingresó siendo las 01:00 hrs. de la madrugada del día 05 de septiembre de 2.010, trasladando a la víctima al Departamento de Atención a la Mujer para recibirle la correspondiente denuncia, notificando del caso a la Abg. Zaisa Dávila, Fiscal de guardia.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Escrito de Presentación del imputado ante el Tribunal en Funciones de Control, recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía, en fecha 06-09-2010, suscrito por la Abg. Zaida Dávila, inserto a los folios 01 y 02 de la causa.
2.- Acta Policial No. 0266-10, de fecha 05-09-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Armando Alarcón y Cabo Primero (PM) Alfonso Rincón, adscritos actualmente a la SubComisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, la cual riela inserta al folio 03 y vuelto de la causa.
3.- Acta de imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, inserta al folio 04 de la causa. 4.- Denuncia de fecha 05-09-2010, interpuesta por la víctima ante la sede de la Sub-comisaría Policial N° 12, inserta al folio cinco (5) y vuelto de las actuaciones.
5.- Constancia de valoración médica practicada a la presunta víctima, suscrito por el médico de guardia del Hospital II de El Vigía, en fecha 05-09-2010, inserto al folio 06 de la causa.
6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrita por la Abg. Zaida Dávila, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 05-09-2010, inserta al folio 08 de la causa.

De las diligencias de investigación antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado de autos CARLOS HUMBERTO URDANETA VIZCAYA, se produce en el sitio indicado por la denunciante, al que acuden los funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, por indicación `de la víctima, una vez que encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje, por el sector de la Avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio Alberto Adiani, El Vigía, Estado Mérida, reciben una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia, quien les indica trasladarse al sector Caño Seco 1, sector Las Colinas, calle 6, casa sin número, específicamente frente a una micro empresa de Bambis, donde se estaba suscitando una violencia doméstica, y al llegar al sitio indicado, se entrevistan con una ciudadana que se identificó como EUCARI DARYELI DELGADO SILVA, quien les manifiesta que su concubino la acababa de agredir, y que el mismo se encontraba dentro de la casa, requiriéndole a la ciudadana que por favor llamara a su concubino, saliendo un ciudadano que dijo ser y llamarse URDANETA VIZCAYA CARLOS HUMBERTO, procediendo a su aprehensión en vista de la denuncia formulada por su concubina, y según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Robre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, siendo procedente, en consecuencia, decretar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales.

En virtud de la flagrancia decretada, se acuerda que la presente investigación continúe por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado CARLOS HUMBERTO URDANETA VIZCAYA, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4°, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado CARLOS HUMNERTO URDANETA VIZCAYA, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, dictar, a solicitud de la representación fiscal, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a que se contraen los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en : 1. La prohíbición al presunto agresor de acercamiento a la presunta víctima, u otro integrante de su grupo familiar, a su residencia, lugar de estudio o trabajo. 2.- La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún otro integrante de su grupo familiar, y procedente así mismo, a solicitud de la representación fiscal y al considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en aplicación del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia le impone al ciudadano CARLOS HUMBERTO URDANETA VIZCAYA, plenamente identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3°, 5° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8vo de la Ley de Genero, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas y 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15, numeral 4°, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana EUCARI DARYELI DELGADO SILVA. Así se decide.


Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4°,eiusdem. SEGUNDO: Califica como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del imputado CARLOS HUMBERTO URDANETA VIZCAYA, el día 05 de septiembre del presente año, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía. TERCERO: A solicitud de la representación fiscal, dicta, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a que se contraen los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en : 1. La prohíbición al presunto agresor de acercamiento a la presunta víctima, u otro integrante de su grupo familiar, a su residencia, lugar de estudio o trabajo. 2.- La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún otro integrante de su grupo familiar. CUARTO: A solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano CARLOS HUMBERTO URDANETA VIZCAYA, plenamente identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3°, 5° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8vo de la Ley de Genero, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas y 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15, numeral 4°, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana EUCARI DARYELI DELGADO SILVA. QUINTO: La presente investigación continuará por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Notifíquese a las partes la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,