REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 02 de Septiembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002066

AUTO DESESTIMATORIO DE DENUNCIA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 27 de agosto del corriente año, dirigen los Abgs. Gustavo Alfonso Araque Rojas y Egle Torres, Fiscales Séptimo y Séptimo Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan de este órgano jurisdiccional en funciones de Control se acuerde la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada en fecha 19.02.2.001, por el ciudadano AMBROSIO VIVAS, en contra del ciudadano JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 285, ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 34, ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este tribunal para decidir, OBSERVA:

De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:

Que en fecha 19 de febrero de 2.001, comparece ante la Unidad de Protección Vecinal Gabriel Picón González, La Palmita, de la Comisaría Policial No. 07, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el ciudadano AMBROSIO VIVAS ZERPA, venezolano, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 71 años de edad, nacido en fecha 07.12.1.929, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-1.702.255, residenciada en el barrio La Candelaria, vereda 01, casa sin número, La Palmita, Estado Mérida, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSE HERNAN JIMENEZ, quien es su vecino, a cuyos efectos, entre otras cosas, expuso: “…que el día domingo, eran como las 07:50 de la mañana, se encontraba él en su casa en compañía de sus hijos, cuando llegó el ciudadano JOSE HERNAN JIMENEZ, y lo empezó a ofender con palabras obscenas a él y a su familia, él se asomó y observó que el aquél tenía en su poder una escopeta con la cual apuntaba hacia su casa, e hizo una detonación, como a manera de amedrentarlo a él y a su familia, que esto se viene suscitando cada vez que el mencionado llega tomado, que es casi todos los fines de semana. (f.2).

Que en fecha 20.02.2.001, la Abg. Nahir Rojo, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la denuncia interpuesta por el ciudadano AMBROSIO VIVAS ZERPA, ante la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 309, del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la Correspondiente Averiguación Penal.

Que según relata la representación fiscal, conforme a las actuaciones realizadas, se está ante la presencia de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Código Penal Venezolano.

Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:

Que habiendo sido aperturada la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, los hechos denunciado se subsumen en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 176, último aparte, del Código Penal, pudiendo llegar a calificarse tales hechos, como constitutivos de AMENAZA, delito éste que tiene establecida una pena de relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. Ello así, tal circunstancia constituye un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285, ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinales 4° y 5°, Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta en fecha 19 de febrero de 2.001, ante la Unidad de Protección Vecinal Gabriel Picón González, La Palmita, de la Comisaría Policial No. 07, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el ciudadano AMBROSIO VIVAS ZERPA, venezolano, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 71 años de edad, nacido en fecha 07.12.1.929, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-1.702.255, residenciada en el barrio La Candelaria, vereda 01, casa sin número, La Palmita, Estado Mérida, en contra del ciudadano JOSE HERNAN JIMENEZ, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuando al imputado y la vístima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado las direcciones que constan en las actas, se ordena proceder conforme a lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,


ABG.
En fecha_________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas Nos.______________________________.-
Conste/Sria