REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002090

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha 01 de los corrientes la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se instruye en contra del ciudadano JOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, venezolano natural de El Vigía, nacido en fecha 23/06/90, de 20 años de edad, soltero, trabajando actualmente en las Misiones, con segundo año de Bachillerato, hijo de José Ángel Urdaneta (v) y Josefa Medina, titular de la cédula de identidad N° V. 21-306.748, y residenciado cerca de las Invasiones El Naranjal, Sector José Marti, Avenida 1 con Calle 1, casa S/N, al lado de la vivienda de la señora Nathaly, teléfono 0424-7524593 ( teléfono del progenitor), El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONTAÑEZ y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a esta órgano jurisdiccional en Funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Consitucional, y 2, 4, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal paradecidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 30 de agosto del presente año, suscrito por la ABG HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuesto verbalmente por la ABG SUSAN IDENNE COLINA, en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, YOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, y solicita: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que,una vez declarada la aprehensión en flagrancia, el proceso continué por el Procedimiento Abreviado, establecido en el articulo 373 eiusdem. 3.- Se acuerde al imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al 49.5 Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, y aùn en caso de consentir en ello, hacerlo sin coacciòn, ni presiòn alguna. el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivarariana de Venezuela, manifestó: “No voy a declarar”.

La Defensa Técnica Privada, Abg. Jean Carlos Torres LIndarte, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “ En primer lugar en cuanto a la calificación jurídica, en cuanto al delito de Robo Agravado esta defensa no comparte tal calificación, ya que lo señalado por el Ministerio Publico, el cual esta indicando la modalidad como consumado, si bien es cierto que la Fiscal señala que el delito de Robo Agravado se consuma por lo manifestado por la victima, quién manifestó del robo de un dinero y un teléfono celular. En ese orden de ideas, tal y como lo señala el acta policial, al momento de la practica de la Inspección a mi defendido no tenia objeto ni dinero en efectivo ni mucho menos el teléfono el cual manifiesta la víctima; ello resulta desde el punto de vista lógico, resulta incierto lo expuesto por la víctima de que se le despojo del dinero en efectivo, ya que una persona que comete un robo su misión es despojar a la persona de un bien; ciudadano Juez resulta ilógico que a la victima se le despoja del dinero y cedular y que estas personas iban a seguir con el, pudiendo bajarse y darse a la fuga, no había cometido el hecho, a mi defendido no se le encontró dinero y teléfono, igualmente al victima en la denuncia no señala la forma como se lo quitaron, de forma clara, simplemente manifestó que le quitaron esas pertenencias que tenia en su poder, tal y como consta en las actas, no consta que el dinero y el teléfono haya existido. Considero que el delito que se puede llegar a calificar seria el de Robo Agravado en grado de Tentativa. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual señala el Ministerio Publico, igualmente esta defensa no comparte, como lo señala la victima, igualmente los funcionarios actuantes han señalado en su acta policial que habían cinco personas en el vehiculo, si al momento que a mi defendido le practican la inspección el no tenia ningún objeto, esa supuesta arma habían cuatro personas mas, ciudadano juez este delito no esta configurado en contra de mi defendido, tal y como lo señala la Jurisprudencia, los chopos no son considerados como armas de fuego, tendiendo en cuenta que el arma incautada es una de este tipo de fabricación casera, y de conformidad con lo establece la ley de Armas y Explosivos. Por todo lo antes expuesto solicito no se declare la aprehensión en flagrancia por los delitos calificados por la representación Fiscal, y se califique por los delitos de Robo en grado de Tentativa, ya que el delito no se consumo, igualmente no se acuerda por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que no hay elementos de comisión, ya que mi defendido no era la persona que portaba el arma, por cuanto los funcionarios la agarran es del piso, además no señalan que era mi defendido el que la tenia en su poder. Por último consignó en cuatro folios útiles, constancia de buena conducta y de residencia, a los fines de dejar constancia sobre el sitio de residencia, además comportamiento. Por todo lo antes expuesto, solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Luís Alejandro Montañez, en su carácter de victima, quien expuso: Los agarre a todos cerca de las siete y media de la noche en la plaza Mama Santos, me mandan a parar son dos ciudadanos, en el momento en que se están montando salen los otros tres, se me meten al carro, salgo con ellos y les pregunto para donde van, ellos me dice que van hacia Makro, después que se me montan voy pendiente donde haya una alcabala; dije eso entre mi, como no había nada en la vía hacia Makro, le dejo la lámpara del carro prendida para ir mas avisado, cruzo en el semáforo de la Páez y les pregunto nuevamente que para donde iban, me responden que para Makro, les dije hacia dentro o afuera; unos me dicen hacia afuera y otros hacia adentro, sigo andando, cuando voy a la altura de la Zona Industrial me dicen que estoy atracado y que le diera, me pongo nervioso y sigo con ellos, después les dije que era padre de familia, es mas tengo lo que he hecho en el día para que me dejen quieto, me dicen que no que le diera, en eso bajo la mano para sacar el dinero y me dicen que no baje la mano, les dije que no iba a sacar nada que me dejara sano, solo me decían que le diera, les hice caso, pase Makro pensando en una Alcabala para avisar, pensé volcar el carro esa fue la idea que se me metió, cruzo para el comando de la Guardia, pase vista hermosa y llegado al reductor de velocidad Onia visualizo la patrulla, cuado la visualizo decidí tirarme, fue cuando los funcionarios se bajaron y ellos salieron corriendo por un Camellon, con los disparos que hicieron se agarro al que esta presente. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público hizo las siguientes preguntas: ¿ La persona que esta en sala donde iba, delante o detrás en el vehiculo? Respondió: Iba en la parte de adelante. ¿Que horas eran? Contesto: Eran las siete y media de la noche.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado YOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, según se desprende del Acta Policial Nº 0079/10, de fecha 28 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Armando Alarcón, y Cabo Primero (PM) Alfonso Rincón, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, ocurren siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de sábado 28-08-2010, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje por la Vía Panamericana, en el Punto de Control adyacente a la entrada del Club Arabe, de Onia, observan un vehículo marca Ford, modelo Maveric, de color gris, cuyo conductor comenzó a hacer cambio de luces, y al acercarse la comisión policial el conductor se bajó pidiendo auxilio, manifestando que las cinco personas que se encontraban dentro del vehículo lo traían amenazado con un cuchillo y un arma de fuego, que lo habían despojado de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes en billetes de dos mil bolívares y un celular, en ese momento se bajaron las cinco personas y salieron corriendo, procediendo el Sargento Segundo Armando Alarcón a darles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, logrando la captura de un ciudadano quien vestía para el momento franela de color blanco con rayas rojas, de piel blanca, estatura baja, de contextura robusta, quien al momento de correr se le cayó un objeto a escasos metros del vehículo, procediendo a veruificar lo que se había dejado caer, observado e incautando el Cabo Primero (PM) Alfonso Rincón un arma de fuego con las siguientes características: un arma de fuego de fabricación artesanal, de color negro sin marca, calibre, serial aparente de una recamara sin cartuchos dentro de la misma, viendo la evidencia incautada y los señalamientos del agraviado, quien quedó identificado como LUIS ALEJANDRO MONTAÑEZ PINZON, procedieron a informarle al ciudadano que vestía para el momento franela de color blanco con rayas de color rojo, pantalón de blue jeans, de contextura robusta, piel blanca, de 1,65 de altura, aproximadamente, quien quedó identificado como YOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara, manifestando el ciudadano que no tenía nada, pero mantenía una actitud nerviosa y sudorosa, procediendo el Cabo Primero (PM) Alfonso Rincón a realizarle la respectiva inspección, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, siendo señalado por el agraviado como la persona que lo llevaba apuntado con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, procediendo el Sargento Segundo (PM) Armando Alarcón, a las 08:10 p.m., a informarle sus derechos al ciudadano identificado como JOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, igualmente se procedió a identificarlo conforme a los artículos 124 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado por la comisión policial hasta la emergencia de Hospital tipo II de El Vigía, para su respectiva valoración médica según lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde ingresó a las 08:45 p.m., informando vìa telefònica a la Fiscalìa Sexta del Ministerio Pùblico de esta Circunscripciòn Judicial, cumplièndose los requisitos establecidos en los artìculos 44.1, Constitucional, y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, es decir, el sujeto es aprehendido mientras era perseguido cuando intentaba huir luego de desatender la voz de alto impartida por la autoridad policial, siendo señalado por el agraviado como la persona que lo llevaba apuntado con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, siendo localizada a poca distancia un arma de fuego que dejó caer en su huida, siendo colectada como evidencia, un arma de fuego de fabricación artesanal, de color negro sin marca, calibre, serial aparente de una recamara sin cartuchos dentro de la misma, identificada en el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Fìsicas, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante.

En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio de esta Extesión El Vigía, al que por distribución le corresponda realizar el debate del juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 0079-10, de fecha 28/08/201, suscita por el Sargento Segundo (PM) Armando Alarcón y Cabo Primero (PM) Alfonso Rincón, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, (f.02 y su vlto.).
2.- Denuncia del ciudadano Luís Alejandro Montañez Pinzon, interpuesta ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, en fecha 28/08/2010 (f.3 ).
3.- Acta de imposición de sus derechos al imputado(f.04).
4.- Informe de valoración medica suscrito por el Dr Miguel Ángel Martínez, adscrito al Hospital Tipo II de El Vigía, practicado al imputado de autos(f.05).
5.-Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico(f.06).
6.- Oficio No. 14F610-2249, de fecha 29/08/2010, suscrito por la Abg. Hortensia del C. Rivas Pernía, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, donde instruye la práctica de diligencias de investigación(f.07). 7.- Cadena de Custodia S/N, de fecha 28/08/2010, inserta en el folio 8.
8.- Oficio No. 9700-230-5071, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el inicio de la Causa penal No. I-586.299 (14F6-870-10) por uno de los delitos Contra La Propiedad y El Orden Públicof. 09).
9.-Acta de investigación Sin Número,de fecha 29/08/2210, suscita por los funcionarios Agentes Alejandro Gutiérrez y Luís Niño, adscritos a la Subdelegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde identifican plenamente al imputado de autos (f.10).
0.- Inspección No. 01.292, de fecha 29/08/2010, suscita por funcionarios Alejandro Gutiérrez y Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, practicada al sitio del suceso; (f.11).
11.- Inspección No. 01.293, de fecha 29/08/2010, suscita por funcionarios Alejandro Gutiérrez y Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, practicada al vehiculo conducido por el agraviado, en el Estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía,(f.12).
12.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de registro: 0518-10.

De tales diligencias de investigación, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado YOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 458 y 277 del Código Penal, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medida privativa de la libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE IILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, estando acreditados el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en atención a la magnitud del daño causado, a la pena que pudiera llegar a imponerse y a la intimidación que suele ejercerse, habiendo el agraviado haber recibido mensajes intimatorios a través del teléfono móvil de una de sus hijas, siendo procedente, en consecuencia, decretar al ciudadano JOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinales 1°, 2° y° 3º, 251 y 252, eiusdem, ly ordenar su reclusión provisional en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas de esta entidad, por la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artìculos 458 y 277 del Còdigo Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONTAÑEZ PINZON y EL ORDEN PUBLICO. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, de la Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alejandro Montañez Pinzón y El Orden Público. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano JOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA. TERCERO: Niega el pedimento de la Defensa Técnica Privada del imputado relativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la Representación Fiscal y de conformidad con lo establecido en los artìculos 250 ordinales 1°,2° y 3º, 251 y 252. del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHENDRY LUIS URDANETA MEDINA, plenamente identificado en actas, y ordena su reclusión provisional en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, de esta entidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artìculos 458 277 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONTAÑEZ PINZON y EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena librar Boleta de Traslado al Imputado de autos, y remitirla, con Oficio, al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, y Boleta de Encarcelación del imputado de autos, y remitirla con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad al Tribunal de Juicio de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, al que por distribución le corresponda celebrar el debate del juicio oral y público en la presente causa.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,