REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002096

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día 01 de los corrientes la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano JAIME VEGA SANTANDER, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-15.923.558, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numerales 2 y 4 de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ SOTO OLGA ESTHER, venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacida en fecha 11.07.1.971, soltera, estilista, titular de la cédula de identidad No. V-11.223.278, residenciada en calle 3, entre avenidas 16 y 17, edificio Marruan, No. 16-51, apartamento No. 2, de El Vigía, Estado Mérida [teléfono 0414-7138903 y 0416/5965986] en virtud de solicitud que dirige la Abg. Zaida Lisbeth Dávila Róndón, Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 31 de agosto del corriente año, expuesto verbalmente por la Abg. María Eugenia Paredes, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada el día 01 del mes y año que discurren, la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JAIME VEGA SANTANDER, y solicita, como punto previo, antes del inicio de la audiencia, se proceda a juramentar al Experto Alfonso Niño Contreras, Experto en Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de tomarle las impresiones decadactilares al imputado para determinar su identidad ( se deja constancia que el experto en presencia de las partes, tomo las impresiones dactilares al imputado, para determinar la identidad del mimo), y solicita: 1.- Que se le oiga su declaración al investigados en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia; se le imponga al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; 2.- La prohibición que se le hace al imputado de agredir, intimidar o ejercer actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la presunta víctima ó alguno de sus familiares y cualquier otra que considere el Tribuna; 4.- De igual modo, solicita le sea impuesta [al investigado], una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 numeral 8°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente: en prohibirle el consumo de bebidas alcohólicas. Finalmente consigna constante de cinco (05) folios, actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa.
.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir, hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó su disposición de declarar, y expuso . “ Reconozco que en varias ocasiones la agredí, le pegue dos cachetadas, no le guardo ningún resentimiento, para mi segura siendo mi Princesa, que me perdone mis errores, en cuanto a la declaración, no es falso pero no voy a pelear con ella, le pido perdón por este tiempo que le di mala vida, no puede dejar de pensar en ella. Es todo. La Fiscal del Ministerio Publico formuló las siguientes preguntas. ¿ le llego a comunicar a la victima que Usted tiene otra identidad.? Contesto: Si. ¿Cual es su verdadero nombre?. Contesto: me llamo Giovanni Andrés Parra, de nacionalidad Colombiana, conseguí la cedula para transitar libremente por el país, y así poder conseguir trabajo. ¿Cual es su fecha de nacimiento?. Contesto: Nací el día 02/09/79. ¿ Cual es su nacionalidad? Contesto: Colombiano. ¿Donde nació?. Contesto: En Colombia, en un pueblo llamado Curumani, Dpto. Cesar no tengo papa y mi madre es Gladis Cecilia. ¿Cual es su numero de cedula de ciudadanía. Contesto: No lo se muy bien, creo que el 72311206. ¿Cual es su ocupación?. Contesto: Obrero. ¿ A quien le pertenece la dirección que aporto? Contesto: A una señora donde estuve viviendo un tiempo. Ni la defensa, NI EL Juez, formularon preguntas, .

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Olga Esther Gutiérrez Soto, en su carácter de víctima, quién expuso:” Todo lo que tengo que decir esta en actas, que me ha maltratado desde el principio le dije que quería un esposo, organizarme como mujer, le pedí que no me maltratara; trabajó como 4 días y se enfermó, sin conocerlo le ofrecí mi casa, mi vida, él me dice que es evangélico porque tenía un pasado muy oscuro, pero que había cambiado, me mostró amor, detalles, le pregunté que hacia y me dijo que tenia una finca, además que su papa estaba preso en los estados Unidos por Trafico de drogas, y que se llamaba Andrés Parra, lamentablemente no me amedrenté, le decía que yo era la que trabajaba, a muchos de sus amigos les comentaba que me maltrataba; le creí que iba a cambiar, me encerraba , me decía que me iba a matar, yo no quiero una vida con él, fueron muchos maltratos, para él yo fui una mala persona , quería que mi hijo lo perdonara, no estoy acostumbrada a que me maltraten espero que esté lo mas lejos de mi., no quiero ni mirar para los lados. Yo lo acepte sin medio en el bolsillo, esa señora donde vivía le iba a dar 40.000 bolívares para empezar a trabajar, eso era con ella, yo no le podía dar eso, en tres meses me hizo la vida imposible, por cualquier cosa se molestaba, el no trabaja, no hace nada, le di oportunidades para que trabajara, me dijo que quería un Psiquiatra, incluso traté de buscar ayuda con un Psiquiatra, me amenazó con el Negro Mosquera, con la pistola que el amigo le tiene, el tiene una identificación falsa. No quiero que se me acerque, ni a mi trabajo. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público solicito nuevamente el derecho de palabra y expuso: En visto de lo expuesto por la victima y el imputado, se evidencia que se esta conformando un delito Contra la Fe Publica solicito se oficie a la Fiscalia de guardia, ya que este ciudadano hizo uso de un documento falso , solicito que la cédula forme parte de las actuaciones del expediente, la cual va ser experticiada por el Experto en documentos, así mismo se oficie al Consulado de Colombia para verificar la verdadera identidad del imputado, así mismo se oficie al SAIME para que remitan la tarjeta Decadactilar para la comparación con las muestras tomadas en sala por el Experto Luís Niño. Es todo.

Concedida la palabra a la defensa técnica privada, el profesional del derecho Abogado Marcelino Silguero, explanó los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, vista la exposición de la Fiscal, esta defensa solicita al Tribunal que, se tome en cuenta el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la aplicación de una medida menos gravosa para mi defendido, y se tome como dirección la que aporto al Tribunal, además la Fiscal solicito la medida de protección a favor de la victima, a las cuales esta defensa igualmente se adhiere. Es todo.

Se deja constancia que el Experto Luís Alonso Niño consignó al Tribunal las muestras dactilares tomadas al imputado, consistentes en 02 tarjetas R-20; 02 R-6 y 01 R-7m, para ser agregadas en autos.

II.- MotIvación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JAIME VEGA SANTANDER según se desprende del Acta Policial No. 0261/2.010 de fecha 29-08-2010 suscrita por los funcionarios Inspector (PM) José Palomares y Distinguido (PM) Márquez Deibi, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, inserta al folio tres (f.03) y su vuelto, de la investigación, ocurren el día 29 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:15 hrs. de la mañana, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de servicio en la sede de la Sub Comisaría Policial No. 12, reciben una llamada telefónica del Inspector (PM) José Palomares, indicado haber recibido una llamada de la ciudadana Olga Gutiérrez, manifestando estar en su residencia ubicada en la calle 3, entre avenidas 16 y 17, edificio Marruan, No. 16-51, apartamento No. 2, de El Vigía, Estado Mérida, donde se encontraba sometida junto con su amiga de nombre Mary Johann Guerrero por su pareja el ciudadano JAIME VEGA, quien la agredía físic a y verbalmente, bajo amenazas de muerte, por lo que de inmediato se traslada una comisión al sitio, al mando del Inspector (PM) José Palomares, en compañía de tres (03) servidores públicos, y una vez en el lugar, el jefe de la comisión se entrevista con el presunto agresor, quien mostró una actitud agresiva hacia la comisión policial, encontrándose bajo los efectos del alcohol, procediendo a neutralizarlo mediante la colocación de las respectivas esposas, siendo informado el ciudadano VEGA SANTANDER JAIME, a las 11:30 a.m. por el Inspector José Palomares,que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Hospital tipo II de El Vigía, para la respectiva valoración médica, y posteriormente al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, y se realizó llamada telefónica a la abg. María Eugenia Paredes, Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, noticándole del procedimiento realizado.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 0261/2.010 de fecha 29-08-2010, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) José Palomares y Distinguido (PM) Márquez Deibi, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, inserta al folio tres (f.03) y su vuelto, de la investigación.
2.- Acta de Imposición de sus derechos al investigado, conforme mal artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal(f.04).
3.- Denuncia de fecha 29 de agosto de 2.010, interpuesta por la ciudadana OLGA ESTHER GUTIERREZ SOTO, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía(f.05).
4.- Entrevista recibida en la Sub CVomisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana MARIA JOHANA GUERRERO GARCIA(f.06)
5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal (f.07).
6.- Actuaciones Complementarias: 1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-845, de fecha 30.08.2.010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Faustino Vergara Rojas, Jefe (E ) de la Medicatura El Vigía, practicado en la persona de OLGA ESTHER GUTIOERREZ SOTO (39 AÑOS), Titular de la cédula de identidad No. V-11.223.278; 2.- Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 31.08.2.010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Rivero Salazar Danny, mediante la cual deja constancia de la comparecencia en ese órgano de investigaciones penales, de funcionario de la Fiscalía [Décimo] Séptima del Ministerio Público, trayendo oficio No. 14F17-10-2224, de fecha 30.08.2.010, solicitando la práctica de diligencias varias relacionadas con la presente investigación, de su traslado en compañía del Detective Angel Valbuena, hacia la calle 3, barrio El Carmen, edificio Marruan, piso 2, apartamento 2, a fin de realizar la inspección técnica del lugar donde ocurren los hechos; 3.- Boleta de Citación librada a la ciudadana María Johanna Guerrero, 4.- Inspección No. 01304, practicada en el sitio del suceso: Barrio El Carmen. Avenida 3, Edificio Marruan, Piso 02, Apartamento No. 02, Municipio Alberto Adrtiani, Estado Mérida.

De ellas se infiere, que la_aprehensión del investIgado JUAN VEGA SANTANDER, se produce en el sitio indicado por la denunciante, al que acuden los funcionarios adscritos a la Sub/Comisaråa Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, por indicación de la víctima, encontrando en dicha dirección al prenombrado ciudadano quien se mostró agresivo, encontrándose bajo los efectos del alcohol, hacia la comisión policial, quienes debieron neutralizarlo colocándole las respetivas esposas, siendo informado por el Inspector (PM) José Palomares, que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre da Violencia, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducido al retén policial, donde ingresó a las 10:50 de ha mañana, notificando del caso a la ciudadana Abg. María Eugenia Paredes, Fiscal de guardia, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancIa, siendo procedente, en consecuencia, decretar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor_de las indicadas disposiciones legales.

En virtud de la flagrancia decretada, se acuerda que la presente investigación continúe por el Procedimiento Especial , previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.

Se acuerda la práctica de Experticia Psiquiátrica Forense al imputado para lo cual, se acuerda oficiar lo pertinente a_la Medicatura Forense de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

De las diligencias de investigación anteriormen4e señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JAIME VEGA SANTANDER, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numerales 2 y 4 eiusdem, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado JAIME VEGA SANTANDER, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, dictar, a solicitud de la representación fiscal, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a que se contraen los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en : 1. Prohicibión al presunto agresor de acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, a su residencia, lugar de estudio o trabajo. 2.- Prohibición al presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y procedente así mismo, a solicitud de la representación fiscal y al considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone al ciudadano JAIME VEGA SANTANDER, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15, eiusdem.

Se acuerda practicar Experticia Psiquiátrica-Forense al investigado de autos JAIME VEGA SANTANDER, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de Mérida, del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público precalifica como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15, eiusdem. SEGUNDO: Califica como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del imputado JAIME VEGA SANTANDER, el día 29 de agosto del presente año, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía. TERCERO: A solicitud de la representación fiscal, dicta, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a que se contraen los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en : 1. Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, en su residencia, lugar de estudio o trabajo. 2.- Se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: A solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano JAIME VEGA SANTANDER, plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas los días Lunes, Miércoles y Viernes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numerales 2 y 4, de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ SOTO OLGA ESTHER, QUINTO: Se acuerda la práctica de Experticia Psiquiátrica-Forense al imputado de autos, para lo cual, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de la Ciudad de Mérida. SEXTO: La presente investigación continuará por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y remitirla con oficio al Jefe de la Sub/ Comisaría Policial No. 12, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dejándose constancia que el imputado quedara en libertad desde la misma sala de audiencia, una vez suscrita por él el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,