REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002072


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicitan las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Sexta, la primera nombrada, y Fiscales Auxiliares la segunda y tercera, todas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, Por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNCO ANGULO FRANKLIN GERARDO, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de fecha de nacimiento 09-01-1980, soltero, funcionario público, residenciado en Los Naranjos, Barrio El Paraíso calle 02 casa Nº 10-26 El Vigía Estado Mérida.


2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Se da inicio la presente investigación en fecha 12-05-2006, en virtud de la denuncia que en fecha 11.05.2.006, interpusiera el ciudadano JUNCO ANGULO FRANKLIN GERARDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, donde entre otras cosas esxpuso, que en fecha 10-05-2006, como a las 07:30 horas de la noche se trasladaba en una buseta de la ruta barrio La Blanca, que iba parado en los estribos, cuando el vehiculo paro frente al Centro Cultural Mariano Picon Salas, un sujeto desconocido le arrebato un bolso contentivo entre otras cosas de un arma de fuego.



3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia Interpuesta por el ciudadano JUNCO ANGULO FRANKLIN GERARDO fecha 11-05-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida (folio 2 vlto.).
2.- Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 11-05-2006, suscrita por los funcionarios Agente Gabriel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective José Gregorio Urbina, hacia la Avenida Bolívar, frente al Centro al Centro Cultural Mariano Picón, Salas, a los fines de practicar la respectiva Acta de Inspección al sitio del suceso (folio 4)
3.- Inspección Nº 0539, de fecha 11-05-2006, suscrita por los funcionarios Detective José Gregorio Urbina y Agente Gabriel Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, practicado a los fines de dejar constancia del sitio del suceso (folio 5)
4.- MEMORANDUM, mediante la cual se incluyen como solicitado a nivel nacional el objeto arma de fuego, que le fuera arrebatado a la victima, según datos que constan en factura de compra l mismo consigno.
5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 12-05-2006 (folio 7)

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”

En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte, del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de un (01) año a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de tres (03) años de prisión, y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, resultando que, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 10-05-2006, hasta la presente fecha, un total de Cuatro (04) años, tres (03) meses, veintisiete (27) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo útil para el ejercicio de la acción penal, encontrándose extinguida la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo, al haber operado la prescripción establecida en el artículo 108.5 del Código Penal, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



Decisión


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48.8, 282, 318, numerales 3° y 4°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108,3 110, 451, primer aparte, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano JUNCO ANGULO FRANKLIN GERARDO, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, de fecha de nacimiento 09-01-1980, soltero, funcionario público, residenciado en el sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso calle 02 casa Nº 10-26 El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06



ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.



ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

Conste/Stria.