REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001805
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Abg. Marisol Margarita Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye en contra del ciudadano EDGAR FERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Tucaní, Estado Mérida, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad No. V-13.281.486, natural de Tucanì, Estado Mérida, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector La Inmaculada, detrás de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, casa Nº B-47, de color rosado con verde y con rejas de color blanco, Tucán, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-20.048.971, de 19 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el sector La Inmaculada detrás de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, casa Nº B-47, de color rosado con verde y con rejas de color blanco, Tucán, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Se da inicio a la presente investigación en fecha 24-03-2006, en virtud de la Denuncia, formulada por la ciudadana ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA, ante la Sub Comisaría Policial No. 15, de Tucaní, Estado Mérida, donde entre otras cosas expone, que el día 23-03-2006, aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana, se encontraba en su residencia, en el sector La Inmaculada, detrás de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, casa No. B-47, de color rosado con verde y con rejas de color blanco, Tucán, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, estaba acostada en su cama cuando entró su hermana de nombre JESSICA FERNANDEZ, de 11 años de edad, y le fue a dar una patada, ella le colocó el pie y del impulso Jessica cayó al suelo; en ese momento entró al cuarto su padrastro quien es el papá de Jessica, de nombre Edgar Fernández Domínguez, quien se le tiró encima, no le importo que tiene cinco meses de embarazo y que ese golpe podía causarle daño al feto dejándole un hematoma en la barriga.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.-Denuncia Interpuesta por la ciudadana ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA de fecha 23-03-2006, interpuesta ante, la Sub- Comisaría Policial Nº 15 Tucanì, Estado Mérida, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos (folio 3).
2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 9700-230-MF-381, de fecha 27 de marzo de 2006 (Experticia No.352), practicada por el Medico Forense Dr. Faustino Vergara, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, (f.6).
3.- Acta de investigación Policial, de fecha 08 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Agente Néstor Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde deja constancia de su traslado al sitio del suceso a objeto de realizar la respectiva Inspección Técnica y las primeras averiguaciones referentes al caso.(folio 9 y vlto.).
4.- Inspección Técnica No. 285, de fecha 01 de junio de 2006suscrita por los funcionarios Detective Rubén Gutiérrez, y Agente Néstor Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Caja Seca Estado Zulia (folio 10 Vto.).
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”
En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.
En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de arresto de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponerse, la cual es de doce (12) meses de arresto, y tiene un lapso de prescripción de tres (03) años, a tenor del articulo 108 numeral 5° ejusdem,, resutando que, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 23-03-2006, hasta la presente fecha (22.09.2.010), un total de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo requerido conforme al artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrir los hechos, la acción penal se encuentra evidentemente extinguida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez ha transcurrido el tiempo requerido conforme al artículo 108 ordinal 5, del Código Penal, para que opere la prescripción, siendo procedente en y consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 48. 8, eiusdem. Así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109 y 110 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano EDGAR FERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.281.486, natural de Tucanì, Estado Mérida, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector la Inmaculada detrás de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, casa No. B-47, de color rosado con verde y con rejas de color blanco, Tucanì Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.048.971, de 19 años de edad, profesión ama de casa, residenciado en el sector la Inmaculada detrás de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, casa Nº B-47, de color rosado con verde y con rejas de color blanco, Tucanì Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-
Conste/Stria.
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