REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000951
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar realizada el día veintitrés (23) de los corrientes mes y año en la presente causa, instruida en contra del ciudadano JOSE JUAN DAVILA CARRERO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA CAROLINA RUBIO FERNANDEZ, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, adscrita a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación presentada por las Abs. María Emilia Peña de Ayala, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Zaida Lisbeth Dávila Rondón, Fiscal (A) Séptima en colaboración con la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,y María Eugenia Paredes, Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 14 de mayo del año que discurre, y expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar por la Abg Zaida Lisbeth Dávila Rondón, Fiscal (A) Séptima en colaboración con la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual obra inserta a los folios desde el 44 al 48, en contra del acusado JOSE JUAN DAVILA CARRERO, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-09-1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.027.940, soltero, bachiller, de oficio obrero, hijo de José Melanio Dávila (v) y Humilda Guerrero (v), domiciliado en el Sector vía a San Cristóbal, Onía Santa Isabel, al lado de la Escuela, donde labora como aseador, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7108254,, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA CAROLINA RUBIO FERNANDEZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacida en fecha 05.12.1985, soltera, docente, titular de la cédula de identidad No. V-16.742.726, , residenciada en Onia, Santa Isabel, casa No. 62, El Vigía, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 02-05-2.010 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, expuestos en Acta Policial No. 187/10, de fecha 02.05.2.010,suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Oscar Duran y Distinguido (B) Yohendry Contreras, adscritos a la Subcomisaría Policial No. 12, El Vigìa, Estado Mérida, la cual obra inserta al folio 03 y su vuelto de la causa, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN en su totalidad los medios probatorios ofrecidos para su evacuación en el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, y que se resumen así:
Expertos.-
1.- Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía Estado Mérida, en relación al Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-389 de fecha 03-05-2010 practicado en la persona de la víctima.
2.- Funcionarios Gregory Parra y Agente Luis Alonso Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía Estado Mérida, en relación a: Inspección Técnica No. 0657 practicada en el sitio del suceso
Testimoniales.-
1.- Cabo Segundo (PM) Oscar Duran y Distinguido (B) Yohendry Contreras, adscritos a la Subcomisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, en relación a: Acta policial No. 0187/10, de fecha 02-05-2010 (f.03 y vlto.)..
2.- Erika Carolina Rubio Fernández en su condición de víctima-testigo.
Documentales.-
1.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-389 de fecha 03-05-2010, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía Estado Mérida.(f.21)
TERCERO: Por cuanto la Defensa Técnica Privada solicita para su representado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedídale la palabra al acusado JOSE JUAN DAVILA CARRERO, identificado ut supra, solicitó se decrete la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, como medida alternativa a la prosecución del proceso, a cuyos efectos admitió los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, presentando formalmente disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir las condiciones que a bien tuviere imponerle el Tribunal, y constatado que el delito por el cual es acusado el prenombrado ciudadano, en el supuesto de ser condenado, la pena que pudiere llegar a imponérsele en ningún caso excede de cuatro (04) años de prisión, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JOSE JUAN DAVILA CARRERO, identificado ut supra, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha 31 de mayo de 2010. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones que regiràn durante el plazo de la suspensiòn: 1.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se toma como tal la suministrada por el acusado en la sala, y en caso de cambiar de domicilio deberá notificarlo al Tribunal. 2.- La prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 3.- Ponderar el consumo de bebidas embriagantes. 4.- Deberá someterse a tratamiento psicólogico. 5.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Coordinaciòn Zonal No. 2), con sede en esta ciudad, a tal efecto, se ordena oficiar lo pertinente a dicha Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 2, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión, remitièndole anexo copia certificada de la misma.
CUARTO : Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por este Tribunal en fecha 05-05-2010 a favor de la víctima.
QUINTO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 05-05-2010.
SEXTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, y remítasele con copia certificada de la presente decisión.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada la presente causa el día 23 de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG EDITH MARBELLA GARCIA
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria
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