REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000511

AUTO ACORDANDO LAPSO PRUDENCIAL AL MINSTERIO PUBLICO CONFORME AL ART. 313 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada celebrada el día veintitrés (23) de los corrientes mes y año, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha ocho (08) del mes y año en curso (f.02), suscrito por la Abg. Sheyla Altuve P., Defensora Pública Séptima, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, obrando como defensora del ciudadano MARQUEZ VARGAS MICHELLE JOHAN, investigado en la presente causa, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto ha transcurrido más del tiempo estipulado (4 Meses), sin que el Ministerio haya emitido acto conclusivo alguno, se le fije a esa Representación Fiscal un lapso prudencial a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, corresponde a este tribunal en funciones de Control, en aplicación de lo establecido en los artículos 51, Constitucional, 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 173, 177, aparte único, 282 y 313, del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, hace los siguientes pronunciamientos:

De la revisión de las actas a través del Sistema Informático Iuris 2000, por encontrarse el físico del asunto bajo referencia en la Fiscalía Décimo Séptima de Ministerio Público de esta entidad, se colige que, en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, es presentado en audiencia oral y privada de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia el co-imputado de autos MICHELLE JOHANN MARQUEZ VARGAS, venezolano, de 34 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-09-1985, titular de la cedula de identidad N° V- 18.499.351, soltero, oficio comerciante, bachiller, hijo de Yajaira Josefina Vargas Bentacourt (v) y Juan Alberto Márquez Fernández (v), residenciado Urbanización Buenos Aires, Avenida 1 casa No. 2-69, diagonal a líneas unificadas, teléfono 0275-8810718 y 0414-0760118, en la misma fecha, se publicó el auto fundado correspondiente, en fecha veintidós (22) de junio de 2.010, se remite la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación, habiendo transcurrido, desde la fecha de celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la presente fecha, más de seis (06) meses, sin que la Representación Fiscal, hubiere presentado ninguno de los actos conclusivos previstos en la normativa penal adjetiva.

Ello así, debe tenerse como pertinente la petición que hace la Defensa Pública, siendo procedente, en consecuencia, acordar la fijación del lapso prudencial solicitado a los fines de la presentación por el Ministerio Público del correspondiente acto conclusivo, hasta por un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, exclusive, y remitirse las presentes actuaciones de manera inmediata a dicha representación fiscal, exhortando al Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, a presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro del lapso concedido en la presente decisión, ó solicitar la prórroga a que se refiere el artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Primero: Acuerda: fijar a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, un LAPSO PRUDENCIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS HABILES, contados a partir del día veintitrés (23) de los corrientes, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que, presente acusación, solicite el sobreseimiento o, en su caso, archive las actuaciones, pudiendo solicitar la prórroga a que se contrae el artículo 314, eiusdem. Segundo: Por cuanto la co-imputada Linda Nohely Carrero Ángel, renunció a la asistencia de la Defensora Privada Abg. Gregoria Requena y solicita a este Tribunal que se le designe un Defensor Público y a los fines de garantizar los derechos que le asisten conforme a la Ley, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de esta entidad, a los fines de que le designe un Defensor Público que la asista en la presente causa, así mismo se acuerda notificar a la precitada defensora privada de su revocatoria. Tercero: Se ordena la remisión inmediata, mediante oficio de las presentes actuaciones complementarias al Despacho Fiscal, a los fines anteriormente señalados. Líbrese el correspondiente oficio y remítase..

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluída la audiencia oral y privada celebrada el día veintitrés (23) de los corrientes mes y año. CÚMPLASE.

El Juez en Funciones de Control No. 06,

Abg. Noel Enrique Petit Leal

La Secretaria,

Abg.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se ofició bajo el No
_____________.-

………Conste / Stria