REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001748
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la petición dirigida por la Abg. Carmen Elena Ojeda, Defensora Pública Octava adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, obrado como defensora del ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES, investigado en la presente causa, mediante la cual solicita de este órgano jurisdiccional que por cuanto han transcurrido 2 meses y 10 días sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, por cuanto la presente se inició el 23 de julio de 2.010, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 264 y 282 del Código
Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de julio del presente año es presentado en Audiencia de Calificación de Flagrancia el ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES, ante este Tribunal en Funciones de Control No. 06, que al considerar que de las actuaciones aompañadas por la representación Fiscal, se desprenden serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al imputado como autor ó participe en el hecho punible que le atribuye, al encontrar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, y así mismo lo previsto en el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por presumirse el peligro de fuga, por tratarse de un delito considerado de “lesa humanidad”, y en razón de la intimidación suele ejercerse en contra de los testigos presenciales y de los funcionarios de practicaron el procedimiento, ordenando su reclusión provisional en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, acordándose así mismo la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
En fecha 03 de agosto del presente año, se declara definitivamente firme la decisión de este Tribunal que en fecha 23.07.2.010, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CESAR ANTONIO COLMENARES, remitiéndose la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiguiese con la investigación, presentando la representante de la Vindicta Pública en fecha 17.08.2.010 su Acusación, fijándose por auto del 24.09.2.010 el día siete 07 de octubre del presente año para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, revisadas las actuaciones que conforman la presente investigación, en criterio de este juzgador, las causas que motivaron a este Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos CESAR ANTONIO COLMENARES, permanecen inalteradas para la presente fecha, siendo procedente, en consecuencia, declarar Sin Lugar el pedimento de la defensa relativo a la revisión de dicho medida de coerción personal, como en efecto, así se decide
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RFEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la revisión solicitada por la Defensa del ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES, investigado en la presente causa, a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 23.07.2.010.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06,
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________.
Conste/Stria,
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