REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2010-002010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Abg. Marisol Martínez y Egle Torres, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye en contra del ciudadano SYR ALONSO DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.909.808, de 62 años de edad, casado, profesión u oficio Empresario laborando en su propia cuenta, residenciado en la Urbanización Los Parques calle principal, numero 183, El Vigía Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAFALDA DEL VALLE BERARDENI AMORE, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.229.119, casada, de profesión Administradora, residenciada en la Urbanización Los Parques, calle 2, casa numero 61, El Vigía Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Se da inicio a la presente investigación en fecha 12-01-2007, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana MAFALDA DEL VALLE BERARDENI AMORE, donde entre otras cosas expuso, que denuncia al ciudadano SYR ALONSO DUGARTE, porque en compañía de su cónyuge se la pasan molestándola, y el día 11-01-2007, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde le rayó la camioneta por los dos lados de la puerta.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia Interpuesta por la ciudadana d MAFALDA DEL VALLE BERARDENI AMORE en fecha 12-01-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida (folio 3 y vlto ).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2007, suscrita por el funcionario Renny Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, mediante la cual deja constancia de su traslado hacia el estacionamiento externo de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida,, a objeto de practicar la respectiva Inspección Ocular a un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Color ROJO, Tipo CAMIONETA, Placas MEM-95X. (folio 4 Vto.).
3.- Inspección Técnica Nº 070, de fecha 12-01-2007 Suscrita por los funcionarios y Renny Gutiérrez y Edgardo Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada en el estacionamiento anterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Color ROJO, Tipo CAMIONETA, Placas MEM-95X (folio 5Vto.)
4.- Entrevista de fecha 15-01-2007 realizada a CHATAY BERARDINI OMAR LUIS ADEL (folio14 Vto.)
5.- Entrevista de fecha 15-01-2007, realizada a BERARDINI GONZALEZ GIOVANNA RUTH, (folio 15 Vto.)
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-02-2007 suscrita por el funcionario Alberti Pinzon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Angente Angel Peña, hacia la Calle 3, edificio Renny, segunda planta, específicamente a la emisora de Radio IGA 91.3, El Vigía, estado Mérida, a objeto de librarle Boleta de Citación al ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO(f.16 y vlto.).
6.- Acta de Investigación Penal de Fecha 09-02-2007, suscrita por el funcionario Ángel Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de la comparecencia, previa citación, por ante la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano SYR ALFONSO DUGARTE MOLERO (folio17 Vto.)
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”
En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.
En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el término medio de la pena, siendo el mismo de prisión de doce (12) meses, y tiene establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, a tenor del articulo 108 numeral 5° ejusdem, resultando que, desde la fecha de comisión del hecho(11-01-2007), hasta la presente fecha(27.09.2.010), han transcurrido un total de tres (03) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo hábil requerido conforme al artículo 108.5, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho para ejercer la acción penal por el señalado hecho punible, lo que determina que efectivamente la acción penal se extinguió por el transcurrir inexorable del tiempo sin haberse verificado la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo. 110 del Código Penal, de donde deviene pertinente y ajustado a derecho declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109. y 110, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano SYR ALONSO DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No. V.-1.909.808, de 62 años de edad, casado, profesión u oficio Empresario laborando en su propia cuenta, residenciado en la Urbanización Los Parques calle principal, numero 183, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAFALDA DEL VALLE BERARDENI AMORE, venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.229.119, casada, de profesión Administradora, residenciada en la Urbanización Lo Parques, calle 2, casa numero 61, El Vigía Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a las partes, o alguna de ellas. en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-
Conste/Stria
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