REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000132

AUTO ORDENANDO ACTUALIZACION DE REGISTROS POLICIALES

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de de los corrientes(f.266), dirige el ciudadano JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, venezolano, titular der la cédula de identidad No. V-7.898.891, residenciado en el sector Caño Negro, vía Chama, Finca San Benito, Santa Bárbara, Estado Zulia, [teléfono 0416/2753361],mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional de control se oficie a los organismos competentes, para que sea excluído del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por cuanto ha sido detenido en varias ocasiones por asuntos penales ya resueltos judicialmente, cuya última decisión de sobreseimiento fué dictada por este Tribunal en la causa que bajo el No. LJ11-P-2001-00132, se le instruyera por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, este tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: “…controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 28, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre la misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Y conforme a lo preceptuado en el artículo 51, eiusdem,: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Del mismo modo, según lo previsto en el artículo 334 Constitucional, en su encabezamiento, “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, corresponde pues a este Tribunal, proveer lo conducente en derecho en atención a la petición formulada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y estudio de las actas que conforman la investigación signada bajo el No. LJ11-P-2001-000132 se infiere:

Que la causa bajo referencia, signada bajo el No. LJ11-P-2001-00132, se instruyó contra el ciudadano JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 25.06.69, soltero, latonero-pintor, hijo de Alonso Antonio Portillo y Ana Graciela Velazco, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.891, residenciado en el sector Caño Negro, Vía Chama-Santa Bárbara del Zulia, finca San Benito, propiedad de Milagros Fernández, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacido en fecha 31.03.58, casado, productor agropecuario, portador de la cédula de identidad No. V-5.510.471, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 09, casa No. 01-38, El Vigía, Estado Mérida, iniciándose la misma en virtud del Acta Policial sin número, de fecha 02 de Noviembre de 2.001, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector LUIS PADRON, credencial No. 110, oficiales OSWALDO PORTILLO, JOSE OROZCO, GONZALO SILVA, y NERIO LEDEZMA, adscritos al Grupo Respuesta Inmediata (G.R.I.) con extensión Sur del Lago, Municipio Colón, estado Zulia, donde dejan constancia que, encontrándose realizando un recorrido de patrullaje a bordo de unidad radio patrullera por los alrededores de la Urbanización La Maroma, de la población de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, pudieron avistar un vehículo aparcado en uno de los estacionamientos de la referida urbanización, en la avenida 2 con calle No. 2, frente al apartamento B, al momento se acerca un ciudadano quien se identificó como PORTILLO VELAZCO JORGE ANDRES, venezolano, mayor de edad, soltero, latonero-pintor, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.891, quien les informa que el vehículo bajo referencia se encontraba en su poder, y que el mismo le fue entregado en el Terminal de pasajeros de esa localidad por su propietario, así como los documentos de propiedad del vehículo, procediendo los funcionarios a trasladar el vehículo así como al ciudadano hasta el Departamento Policial Colón, con la finalidad de efectuarle una inspección al mismo para verificar la originalidad de la documentación, así como también de los seriales; luego de realizada la respectiva experticia, se pudo constatar que los documentos de propiedad exhibidos por el ciudadano, carecen de legalidad alguna, por cuanto según información aportada por la ciudadana Carolina Fernández, Asistente de Gerencia del concesionario Auto Val, C.a., ubicado en la avenida Bolívar-Norte, Torre Valencia, de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, no se había practicado la venta de ese vehículo, ni se habían expedido los documentos del mismo,,motivado a ello proceden a continuar con las diligencias de rigor, pudiendo corroborar, a través de la Seccional El Vigía, D.N.I.P(CTPJ), que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado ante esa Seccional por el delito de Robo, en perjuicio del ciudadano AMERICO ALBERTO LDEZMA NAVA, según expediente No. F-984-487, de fecha 10 de octubre de ese año, dejando constancia de las características del vehículo para el momento de la retención: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado 4x4, Año: 2.001, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- Up, Uso: Carga, Capacidad: Tres (03) Puestos, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T11V339898, Serial del Motor: 11V339898, y que según chequeo realizado en el concesionario Chevrolet de esa localidad se pudo verificar que el serial de carrocería verdadero de ese vehículo es: 8ZCEK14T11V330306, quedando tanto el ciudadano como el vehículo en referencia a la orden del Fiscal 16 del Ministerio Público de esa entidad, pasando posteriormente la investigación, en razón de declinatoria de competencia declarada por el Juez en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia en fecha 03 de Noviembre de 2.001, en virtud de encontrarse el vehículo retenido en aquélla entidad solicitado por la Seccional El Vigía, de la Dirección Nacional de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el delito de Robo, en perjuicio del ciudadano AMERICO ALBERTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. 5.510.471, según expediente No. F.984.487, de fecha 10 de Octubre de 2.001, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, de la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de Diciembre de 2.005 (f. 57-64), el Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal acusación en contra del ciudadano JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, plenamente identificado en autos, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA.

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra del ciudadano JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, plenamente identificado en autos, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, admitiendo el Tribunal en su totalidad la acusación fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que los mismos fueron obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del proceso, en base a los principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, y son los mismos explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio inserto a los folios desde el cincuenta y siete (f.57) al sesenta y tres (f.63), de la presente causa.

Por su parte la Defensa (Pública) manifestó la disposición de su defendido de realizar un Acuerdo Reparatorio conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la aplicación del Acuerdo Reparatorio, previsto en los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos explanados en la Acusación Fiscal a los fines del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, presentado formalmente sus excusas a la victima, ofreciendo cancelar, a título de indemnización por los daños que se le hubieren ocasionado la cantidad de Quinientos Bolívares en el mismo acto; y acorde con dicha propuesta la víctima manifestó su conformidad con el acuerdo ofrecido, y constatado por este juzgador que el hecho punible objeto de la investigación, por cual es acusado el imputado recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo que, al considerar que el proyectado acuerdo además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos, manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento para realizar el anunciado acuerdo reparatorio, habiendo emitido el Ministerio Público opinión favorable para su realización, le imparte su aprobación al proyectado Acuerdo Reparatorio.

Ello así, habiendo quedado definitivamente mediante auto de fecha 04 de febrero de 2.010, la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2.009, que decretó el Sobreseimiento de la causa signada bajo el No. LJ11P-2001-00132, instruída en contra del ciudadano JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, titular de la cédula de identidad No. v-7.898.891, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Romo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-5.510.471, deviene pertinente la petición dirigida por el ciudadano JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional de control se oficie a quien corresponda, para que sea excluído del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL),el prenombrado JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, por lo que respecta exclusivamente a la causa signada bajo el No. LJ11-P-2001-000132. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 28 y 51 Constitucionales, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, al considerar que la información contenida en tales registros, del SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), relacionados con la causa o asunto signado bajo el No. LJ11-P-2’001-000132, colocan al ciudadano JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.891 en la posición de agraviado al aparecer su nombre y demás datos personales en los registros y/ó archivos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo sido detenido en varias ocasiones, a causa del asunto penal bajo referencia, ya resuelto judicialmente, mediante decisión de sobreseimiento, dictada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2.009, debidamente ejecutoriada por auto de este mismo Tribunal, de fecha 04 de febrero de 2.010, ORDENA la actualización de los registros que del ciudadano JORGE ANDRES PORTILLO VELAZCO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Zulia, nacido en fecha 25.06.1969, soltero, latonero-pintor, hijo de Alonso Antonio Portillo y Ana Graciela Velazco, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.891, residenciado en el sector Caño Negro, Vía Chama- Santa Bárbara, finca “San Benito”, propiedad de Milagros Fernández, Estado Mérida, puedan aparecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ó a través del SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), con motivo de la Investigación signada bajo el No. LJ11-P-2001-000132, y en consecuencia, SEA EXCLUIDO DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL(SIIPOL), EXCLUSIVAMENTE en relación con la causa a que alude el presente auto.

Notifíquese la presente decisión al peticionante, y a la representación fiscal.
Ofíciese lo pertinente al (la) Jefe (a) de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Torre Norte, Piso 1, Parque Carabobo, Caracas, Distrito Capital, y en el mismo sentido al (la) Jefe (a) de la Oficina de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístgicas, Sub-Delegación Mérida, Delegación Estadal del Estado Mérida. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


La Secretaria,


ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se ofició bajo los Nos________________________________.-

Conste/Stria,