REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001656
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y Gema Ninoska Pérez Lozano Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye en contra de la ciudadana ALBINO ESPINOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, (adquirida), titular de la cedula de identidad Nº.- 16.720.122, natural del Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06-02-1961, casado, comerciante, residenciado en el sector La Vega, vía Rotaria parte alta, bajando la primera venta de cocos de El Vigía, Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, hija de Nelly Teresa Rodríguez de Guerrero y de José Maria Guerrero, domiciliada en el Barrio Esperanza Bolivariana en las invasiones cerca de Makro, avenida 1 calle 4, casa Nº 9, El Vigía Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la adolescente FRANCELINA ESPINOZA, venezolana de 16 años de edad. (Cuyos demás datos de identificación se omiten por mandato legal).
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
En fecha 16-10-2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la adolescente FRANCELINA ESPINOZA, se encontraba en su casa, cuando llego su padre el ciudadano ALBINO ESPINOZA RODRIGUEZ a discutir con su madre y ex esposa del mismo, la adolescente en medio de la discusión le comenta que su hermanita de 06 años de edad no sabe leer y este ciudadano la agarro y la golpeo, manifestando la adolescente que su padre siempre la arremete verbal y físicamente y que de los siete hermanos que son del mismo padre, constantemente la golpea a ella y a la niña de 06 años de edad.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 17-10-2006, interpuesta ante la Comisaría Policial Nº 04 Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida por la adolescente FRANCELINA ESPINOZA la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos (folio 04)
2.-.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N- 9700- 230-MF-1322, de fecha 19-10-2006, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, Suscrita por el Medico Forense Wenceslao Parra Rincón, practicado en la adolescente FRANCELINA ESPINOZA, donde se deja constancia de la entidad de las lesiones sufridas por la victima por la imputada en la presente investigación (folio 7)
3.- Acta de Inicio de Investigación Penal, de fecha 19-10-2006, Emanada l Décima Octava del Ministerio Publico. Y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total del esclarecimiento de los hechos (folio 9)
4.- Acta de Inicio de Investigación Penal, de fecha 24-10-2006, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía, donde se identifica plenamente al investigado ALBINO ESPINOZA RODRIGUEZ (folio 11 Vto.)
5.- Acta de Inspección Nº 1209 de fecha 24-10-2006, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de la existencia y condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos (folio 13 Vto.)
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2006, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida (folio 15 Vto.)
7.- Partida de nacimiento Nº 281 Folio 259., emana de la prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente a la victima en la presente causa (folio 16 Vto.)
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”
En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.
En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de doce (12) meses de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, a tenor del articulo 108 numeral 5, ejusdem; habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 16-10-2006, hasta la presente fecha (28.09.2.010), un total de tres (03) años, once (11) meses, y doce (12) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo requerido para ejercer la acción penal, encontrándose extinguida la acción penal, según lo previsto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo, al haber operado la prescripción establecida en el artículo 108.5, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, sin haberse verificado la ocurrencia de alguna de las circunstancias interrruptivas de la prescripción señaladas en el artículo 110, eiusdem, de lo cual deviene pertinente y ajustado a derecho declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109, y 110, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, y artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano ALBINO ESPINOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cedula de identidad Nº.- 16.720.122, natural del Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06-02-1961, casado, comerciante, residenciado en el sector la Vega, vía Rotaria parte alta, bajando la primera venta de cocos de El Vigía, Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, hija de Nelly Teresa Rodríguez de Guerrero y de José Maria Guerrero, domiciliada en el Barrio Esperanza Bolivariana en las invasiones cerca de Makro, avenida 1 calle 4, casa No. 9, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la adolescente FRANCELINA ESPINOZA, venezolana de 16 años de edad. (Cuyos demás datos de identificación se omiten por mandato legal).
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a las partes, o alguna de ellas, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-
Conste/Stria.
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