REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 06 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001513


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. Marisol Martínez y Egle Torres, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, wn concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye en contra del ciudadano GERARDO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.029.071, residenciado en el sector Vía Panamericana sector Monte Verde, después de la hacienda Job Amarilla, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETZY CARROZ DAVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.962.743, nacida en fecha 12-12-1975, residenciada en Vía Panamericana, sector Monte Verde después de la hacienda Job Amarilla, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Se da inicio a la presente investigación en fecha 22-04-2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YANETZY CARROZ DAVILA, quien entre otras cosas expuso; “ que el día 22-04-2007, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el sector Vía Panamericana, sector Monte Vverde, después de la hacienda Job Amarilla, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, como a la 1:00 de la tarde cuando se presentó el ciudadano GERARDO ROJAS, y la comenzó a golpear, despojándola de sus ropas, dejándola desnuda, amenazándola de muerte, se dirigió al Hospital de Tucanì, donde el medico de turno en emergencia le atendió, revisándole el ojo derecho que es el que mas le duele.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia Interpuesta por la ciudadana YANETZY CARROZ DAVILA de fecha 22-04-2007, interpuesta ante Sub- Comisaría Policial Nº 13 Tucanì Estado Mérida la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos (folio 03 Vto.)
2.- Constancia Medica de fecha 22-04-2007, suscrita por el Medico de Guardia del Hospital Tipo I de Tucanì, (folio 04)
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 465, de fecha 23-04-2007, Suscrita por el Dr. Faustino Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 19)

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”

En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 su término medio, siendo el mismo de doce (12) meses de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5 del Código Penal Venezolano, resultando que, la última actuación practicada fue realizada en fecha 23/04/2007, sin que hasta el día de hoy 06 de septiembre de 2010, se haya verificado la presencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo. 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 22-04-2007, hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, cinco (05) meses, dieciséis (16) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo requerido conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción, siendo procedente, declarar extinguida la acción de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.-3, eiusdem Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109. y 110, del Código Penal Venezolano, y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano GERARDO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.029.071, residenciado en el sector Vía Panamericana sector Monte Verde, después de la hacienda Job Amarilla, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETZY CARROZ DAVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.962.743, nacida en fecha 12-12-1975, residenciada en Vía Panamericana, sector Monte Verde después de la hacienda Job Amarilla, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-
Conste/Stria