REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001878

AUTO DECRETANDO EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL CONFORME AL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la petición dirigida por el Abg.. Efrén Darío Ortiz Zerpa, titular de la cédula de identidad No. V-3.962.811, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 35.258, con domicilio procesal en la Av. 16,Edificio “Rima”, (al lado del Banco Del Sur) piso 2, Oficina 05, El Vigía, Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del imputado en la presente causa, HENRY LEONEL SOLARTE ANDRADE, mediante la cual invocando como fundamento el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este órgano jurisdiccional se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal, por haberse excedido el límite máximo legal de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya solicitado su prórroga, a los fines darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, y oídas en audiencia oral y privada celebrada en fecha seis (06) de los corrientes las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Corresponde a los jueces de la fase de investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Penal Adjetivo, el control judicial del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la investigación se infiere que, en fecha 27 de julio de 2.007, el Tribunal en Funciones de Control No. 01, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, impuso al ciudadano HENRRI LEONEL SOLARTE ANDRADE, plenamente identificado en actas, imputado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal , las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal , la prestación de una caución económica de ochenta (80) unidades tributaria, mediante la presentación de dos fiadores, los cuales deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la jurisdicción del l territorio nacional, , y la prohibición de la salida del país del imputado hasta la culminación del proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, e, concordancia con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN WILMER SALAS MURGAS.

En fecha 31 de julio de 2.007, son presentados los recaudos pertinentes, pertenecientes a los ciudadanos JOSE DOMINGO ALARCON y KARINA NAYARIT VILLARREAL CONTRERAS, para que se constituyan como fiadores del ciudadano HENRRI LEONEL SOLARTE ANDRADE a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por ese Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitidos como fiadores del ciudadano ENRRI LEONEL SOLARTE ANDRADE al cumplir con los requisitos exigidos a los fines de la materialización de la fianza acordada.

En fecha 01 de agosto de 2.007, se constituye la fianza por los ciudadanos JOSE DOMINGO ALARCON y KARINA NAYARIT VILLARREAL CONTRERAS, suscribiendo ambos la correspondiente Acta de Fianza, suscribiendo también el ciudadano HENRRI LEONEL SOLARTE ANDRADE .el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constatado como ha sido por este órgano jurisdiccional en Funciones de Control que efectivamente, ha transcurrido desde la materialización de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al ciudadano HENNRI LEONEL SOLARTE ANDRADE. el plazo de dos años, máximo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de duración para las medidas de coerción personal, se observa así mismo, que no consta tampoco, que la representación Fiscal hubiere solicitado la prórroga a que hace referencia la indicada disposición, ni la Defensa del acusado haya constreñido a la fijación del lapso al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 313, eiusdem, debiendo entenderse esto, como un llamado de atención al Ministerio Público en los términos del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acatamiento de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, a juicio de este decidor, deviene pertinente, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el pedimento de la Defensa, y procedente, en consecuencia, decretar el decaimiento de las Medidas de Coerción Personal impuestas al imputado HENRRI LEONEL SOLARTE ANDRADE en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. .

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas en los artículos 51 Constitucional, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Unico: Visto que de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado Henrri Leonel Solarte Andrade, tiene más de dos (2) años presentándose por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desde su imposición en fecha 01-08-2007 y siendo que existe Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional al respecto, considera este Juzgador que la razón le asiste a la Defensa Técnica Privada Privada en su petición, razón por la cual decreta el decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al acusado HENRRI LEONEL SOLARTE ANDRADE, por el Tribunal en Funciones de Control No. 01, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión por decisión de fecha 01-08-2007.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes presentes, de lo aquí decidido expuesto en los mismos términos finalizada la audiencia celebrada en fecha seis (06) de los corrientes. Notifíquese la presente decisión a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, eiusdem. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

La Secretaria,


ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Notificación No. ____________.-
Conste/Stria,