REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRFCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6
El Vigía, 09 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002175

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 08 de los corrientes en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002.006, que se instruye contra el ciudadano ANTONIO JESUS PESTANA CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL CARMEN BARRERA BARRERA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 07 de los corrientes, suscrito por la Abg Zaida Lisbeth Dávila Rondón, Fiscal (A) Séptima, en Colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, por la Abg. María Eugenia Paredes, Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la representación Fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ANTONIO JESUS PESTANA CORDERO, y solicitó: 1.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de este así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, así mismo, se continué la presente investigación, por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le oiga declaración de la víctima. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó como medidas de protección a favor de la víctima consistentes en: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común de la víctima. La prohibición que se le hace al imputado de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, estudio y trabajo y la prohibición de agredir, intimidar o hacer actos de persecución o intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o en contra sus familiares. Asimismo solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y el artículo 92 ejusdem consistente en la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, quedo identificado como: ANTONIO JESUS PESTANA CORDERO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Munil, Departamento de Córdoba, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1984, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 22.663.604, soltero, obrero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, hijo de Bernel Pestana (v) y Edenia Cordero (v), residenciado en Km. 12, Vía San Cristóbal, Carretera Panamericana, cerca del tanque, al frente de la Bloquera y al lado de la Cervecería, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida ,quién manifestó en su oportunidad “No deseo declarar”.

A continuación, presente la víctima Mailin del Carmen Barrera Barrera, se le concedió el derecho de palabra, y expuso “ El domingo cuando él llego borracho, comenzó a insultarme, él tiene la costumbre que cada vez que toma se pone agresivo, ese día el se metió con mi hermano yo lo agarro por la camisa y él me agarra a mi, me tira contra la pared, luego entro al cuarto me partió el televisor, unos platos y le dio patadas a la cocina, yo quiero que el me pague eso, si el no me paga no le entrego la moto” Es todo.

Por su parte la Defensora Pública, Abg. Ledy Pacheco, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta Defensa se adhiere a la petición fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones por ante este Tribunal. En cuanto a la solicitud de calificación flagrancia, no comparte la calificación en relación al delito de Violencia Patrimonial, por cuanto no existe un avaluó real de los bienes muebles que señala la víctima como destruidos; en este sentido, solicito no se califique la flagrancia por dicho delito. En relación a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, con respecto al artículo. 256 numeral 3°, mi defendido me informa que él tiene un vehiculo moto en dicha residencia, por lo que solicito de conformidad con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que se le permita sacar de la residencia el referido vehículo. Es todo”.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ANTONIO JESUS PESTANA CORDERO, según se desprende del Acta de Investigación Penal sin numero, de fecha cinco (05) de los corrientes mes y año, suscrita por los funcionarios Detective William Sánchez y Agente José Jaimes, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, inserta a los folios 3, su vuelto, y 4 de la investigación, ocurren el día Domingo cinco (05) de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en el perímetro de la Ciudad, en momentos en que se desplazaban abordo de la Unidad P-631, de ese órgano de investigaciones penales, específicamente por el sector del Kilómetros 12, Vía Panamericana hacia San Cristóbal, cerca del tanque del agua, El Vigía, Estado Mérida, son abordados por un adolescente quien se identificó como Víctor Alfonso Barrera, de 15 años de edad, quien les informa que en la residencia de su hermana, de nombre MAILIN DEL CARMEN BARRERA BARRERA, ubicada en ese mismo sector, su concubino de nombre ANTONIO JESUS PESTANA, la estaba agrediendo física, verbal y psicológicamente, por lo que de inmediato proceden en compañía del adolescente, a trasladarse al lugar por él indicado, y una vez en el sitio observan cuando un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana a la que identifican como MAILIN BARRERA, la presunta víctima, quien le señaló a la comisión policial a un ciudadano indicándoles que era su concubino, quien momentos antes la había golpeado y se encontraba en avanzado estado de embriaguez, informándole al ciudadano, siendo las 09:40 p.m., que quedaría detenido, leyéndole sus derechos según lo establecido en los artículos 49.5, Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a continuación a la identificación plena del investigado como PESTANA CORDERO ANTONIO JESUS, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Munil, Departamento de Córdoba, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1984, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 22.663.604, soltero, obrero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, hijo de Bernel Pestana (v) y Edenia Cordero (v), residenciado en Km. 12, Vía San Cristóbal, Carretera Panamericana, cerca del tanque, al frente de la Bloquera y al lado de la Cervecería, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, procediendo el funcionario Agente José Jaimes a realizar la correspondiente Inspección Técnica, informándoles la víctima MAILIN DEL CARMEN BARRERA, que el ciudadano PESTANA CORDERO ANTONIO JESUS, tenía debajo de la cama del único cuarto de la vivienda, un arma de fuego tipo escopeta, callibre 20 mm., sin marca, sin serial, doble cañón, color negro y tres cartuchos, lo cual se colectó como evidencia de interés criminalístico, y se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, informándole de la aprehensión realizada.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1. Acta de investigación sin número de fecha 05-09 del presente año, suscrita por los funcionarios Detective William Sánchez, adscritos a la Subdelegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 03 y 04 sus vueltos. 2.- Acta de imposición de los derechos del investigado inserto al folio 05 y vuelto de la causa. 3.- Informe de Valoración Medica practicado en la persona de Mailin del Carmen Barrera Barrera, en el Hospital II de El Vigía, inserto al folio 06 de la causa. 4.- Inspección Técnica Nº 01347 de fecha 05 de los corrientes mes y año, suscrita por los funcionarios Detective Williams Sánchez y el Agente José Jaimes, adscritos a la Subdelegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso e inserta al folio 07 y vuelto de la investigación. 5.- Registro de cadena de custodia 0539-10 de las evidencias incautadas, inserta al folio 08 y vuelto de la causa. 6.- Acta de investigación penal s/n de fecha 05-09-2010 suscrita por el Agente José Jaimes, inserta al folio 11 su vuelto y 12 de la causa. 7.- Informe de experticia 9700-230-MF-876 de fecha 06 de los corrientes, suscrita por el Dr. Faustino Vergara, Jefe (e) De la Medicatura Forense, inserto al folio 15 de la causa. 8.- Acta de entrevista rendida ante la Subdelegación el Vigía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el adolescente Víctor Alfonso Barrera Barrera, inserta al folio 16 y su vuelto de la causa. 9.- Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, inserta al folio 18 de la causa. 10.- Informe de experticia de reconocimiento Nº 9700-230.AT-30 de fecha 05-09-2010 suscrita por el funcionario Detective Luís Sánchez, practicado al arma de fuego incautada en la presente causa y tres (3) cartuchos para arma de fuego calibre 20mm, todo escritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicos, inserto al folio 10 y su vuelto de la investigación.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado ANTONIO JESUS PESTANA CORDERO, se produce en el sitio indicado por la presunta víctima, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose de servicio en el perímetro de la Ciudad, en momentos en que se desplazaban abordo de la Unidad P-631, de ese órgano de investigaciones penales, específicamente por el sector del Kilómetros 12, Vía Panamericana hacia San Cristóbal, cerca del tanque del agua, El Vigía, Estado Mérida, son abordados por un adolescente quien se identificó como Víctor Alfonso Barrera, de 15 años de edad, quien les informa que en la residencia de su hermana, de nombre MAILIN DEL CARMEN BARRERA BARRERA, ubicada en ese mismo sector, su concubino de nombre ANTONIO JESUS PESTANA, la estaba agrediendo física, verbal y psicológicamente, por lo que de inmediato proceden en compañía del adolescente, a trasladarse al lugar por él indicado, y una vez en el sitio observan cuando un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana a la que identifican como MAILIN DEL CARMEN BARRERA BARRERA, la presunta víctima, quien le señaló a la comisión policial a un ciudadano indicándoles que era su concubino, quien momentos antes la había golpeado y se encontraba en avanzado estado de embriaguez, informándole al ciudadano, siendo las 09:40 p.m., que quedaría detenido, leyéndole sus derechos según lo establecido en los artículos 49.5, Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo todo ello ratificado por la presunta víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es aprehendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurridos tales hechos, siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional, 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado ANTONION JESUS PESTANA CORDERO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.4, eiusdem, y así mismo el tipo penal que describe el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado ANTONIO JESUS PESTANA BARRERA, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: consistentes en: 1.- La salida inmediata del presunta agresor de la vivienda común, de la cual únicamente se le autoriza a retirar sus enseres de uso personal y el vehículo moto referido por la Defensa, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente al Ciudadano Jefe de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, a los fines de que una comisión conformada por funcionarios de ese órgano policial presencie el retiro del investigado de sus enseres personales, debiendo levantar acta detallada de todo cuanto acontezca al respecto, y remitirla con la urgencia .del caso a este órgano jurisdiccional. 2.- La prohibición de acercarse a la víctima; su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni a ningún otro miembro de su grupo familiar. 3.-La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso hacia la victima, ni a ningún otro integrante de su núcleo familiar, y procedente asimismo, al encontrar parcialmente llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano ANTONIO JESUS PESTANA BARRERA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2.- Abstenerse de consumir bebidas embriagantes, debiendo de igual forma, notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL CARMEN BARRERA BARRERA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada del ciudadano ANTONIO JESUS PESTANA CORDERO, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hecho punibles perseguibles de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL CARMEN BARRERA BARRERA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Niega calificar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio Público, en tanto en, cuanto a este hecho sólo existe la manifestación de la víctima, expuesta en la audiencia, sin que exista algún otro elemento de convicción, en las actuaciones, que valide tal dicho. En consecuencia exhorta al Ministerio Público indagar sobre el Delito de Violencia Patrimonial. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales, 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1.- La salida inmediata del presunta agresor de la que fuera la vivienda común, de la cual únicamente se le autoriza a retirar sus enseres de uso personal y el vehículo moto referido por la Defensa, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente al Ciudadano Jefe de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, a los fines de que una comisión conformada por funcionarios de ese órgano policial presencie el retiro del investigado de sus enseres personales, debiendo levantar acta detallada de todo cuanto acontezca al respecto, y remitirla con la urgencia.del caso a este órgano jurisdiccional. 2.- La prohibición de acercarse a la víctima; su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni a ningún otro miembro de su grupo familiar. 3.-La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso hacia la victima, ni a ningún otro integrante de su núcleo familiar. Así mismo a solicitud de la representación Fiscal, le impone al ciudadano ANTONIO JESUS PESTANA CORDERO, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2.- Abstenerse de consumir bebidas embriagantes, debiendo de igual forma, notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL CARMEN BARRERA BARRERA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06



ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria