REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002126
ASUNTO : LP11-P-2010-002126

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados: GUSTAVO ARAQUE, Fiscal Titular y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RAMON ANTONIO ARAQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.297.071, domiciliado en las Acacias, Sector Final Avenida Bolívar, casa N° DDT-180, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELDA ARAQUE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.355.545, domiciliado en las Acacias, Sector Final Avenida Bolívar, casa N° DDT-180, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: MARIA ELDA ARAQUE MENDEZ, supra identificada, en fecha 03-05-2006, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre cosas expone: “que denuncia a su hermano RAMON ANTONIO ARAQUE MENDEZ, … porque cuando ella iba llegando a la casa lo encontró insultando a su mamá y ella decidió llamar a la policía y éstos llegaron a la hora y ya su hermano se había ido a trabajar y la esposa estaba esperando carro para irse a estudiar y deja los niños encerrados y en vista de esa situación su hermano trató de golpearla nuevamente en horas de la mañana….
Consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELDA ARAQUE MENDEZ, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía (folio 3) y Acta conciliatoria de fecha 12-05-2006, suscrita por la ciudadana MARIA ELDA ARAQUE MENDEZ y JOSE RAMON ARAQUE MARQUEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio (folio 8).
Ahora bien, el Ministerio Público al hacer el análisis de los elementos de convicción que obran en la causa, señala que “es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…”, análisis este que no comparte este Tribunal por cuanto de la propia denuncia de la víctima se evidencia que el investigado de autos no le causó ningún dañó físico sino que “solo trató de golpearla”, además que no consta en las actuaciones constancia médica ó informe medico forense que determine que la víctima presentara algún tipo de lesión; en tal sentido, mal podría el Ministerio Público presumir la comisión de un delito para solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, para así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que el hecho denunciado ocurrió en fecha 03-05-2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cuatro (04) años, cuatro (4) meses y seis (06) días, lo cual no permite al Ministerio Público, la posibilidad de demostrar que efectivamente la víctima fue agredida físicamente, o maltratada verbalmente, por cuanto sería inoficioso en este momento solicitar un reconocimiento médico forense, debido a que si la víctima fue agredida físicamente, tal lesión desapareció por el transcurso del tiempo, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de RAMON ANTONIO ARAQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.297.071, domiciliado en las Acacias, Sector Final Avenida Bolívar, casa N° DDT-180, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________

Conste/Srio.