REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002167
ASUNTO : LP11-P-2010-002167

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ALFONSO RODRIGUEZ DUEÑAS, (no constan datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad (no consta), domiciliada en el Sector el Cerrito, casa sin número, de la Farmacia José Gregorio hacia arriba, frente al Boulevard de Caño Zancudo, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA ESCALANTE, supra identificada, en fecha 14-06-2003, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, El Vigía Estado Mérida, en la que entre cosas expone: “que ella convive con el ciudadano Alfonso Rodríguez Dueñas, de nacionalidad colombiana, desde hace 10 años, del cual tiene dos hijas de él, pero desde hace varios años la golpea salvajemente y hace nueve meses aproximadamente, dejaron de convivir, pero él sin embargo no la deja tranquila, llegándole a la casa a golpearle, en la madrugada llegó a su casa y porque no quiso dormir con él, la golpeó hasta que se cansó y luego se fue…
Consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por MARIA JOSEFINA ESCALANTE, supra identificada, en fecha 14-06-2003, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, El Vigía Estado Mérida (folio 3) y Acta de investigación policial de fecha 25-09-2003, suscrita por el funcionario Sub Inspector LUIS JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario LUIS MARQUEZ, hasta el Sector el Cerrito, casa sin número, de la Farmacia José Gregorio hacia arriba, frente al Boulevard de Caño Zancudo, El Vigía Estado Mérida, a los fines de citar a los ciudadanos MARIA JOSEFINA ESCALANTE Y ALFONSO RODRIGUEZ DUEÑAS, en donde fueron atendidos por la ciudadana LUZ MARGOTH RONDON, quién les manifestó que los mismos se habían mudado hace dos meses y no sabía para donde… (folio 7)
Ahora bien, el Ministerio Público al hacer el análisis de los elementos de convicción que obran en la causa, señala que “se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…”, análisis este que no comparte este Tribunal por cuanto no consta en las actuaciones informe medico forense donde se evidencie las lesiones que presuntamente presentaba la ciudadana MARIA JOSEFINA ESCALANTE; en tal sentido, mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de haber iniciado una investigación por una presunta Violencia Física, solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, para así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que el hecho denunciado ocurrió en fecha 14-06-2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, siete (07)años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, lo cual no permite al Ministerio Público, la posibilidad de demostrar las lesiones que presuntamente presentaba la víctima, y que por el transcurso del tiempo resultaría inoficioso en este momento solicitar un reconocimiento médico forense, debido a que si la víctima fue agredida físicamente, tal lesión desapareció por el devenir del tiempo, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de ALFONSO RODRIGUEZ DUEÑAS, (no constan datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad (no consta), domiciliada en el Sector el Cerrito, casa sin número, de la Farmacia José Gregorio hacia arriba, frente al Boulevard de Caño Zancudo, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Para la notificación del ciudadano: ALFONSO RODRIGUEZ DUEÑAS, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________

Conste/Srio.