REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002070
ASUNTO : LP11-P-2010-002070


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular, HORTENCIA DEL C. RIVAS P. y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RAMON HERNANDEZ (Se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE JACINTO MARQUINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.536, domiciliado en Tucancito, vía Panamericana, diagonal a la cauchera ARAME, al lado del señor BARTOLO VILLARREAL, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 04-04-2006, por denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE JACINTO MARQUINA ARAQUE, supra identificado, ante la sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día domingo como a la una de la tarde iba para su casa, cuando llegó el señor que se llama RAMON HERNANDEZ, tiene un Malibú Vino Tinto y vive en Tucanipor El Pueblo por la entrada de el Charal, le gritó un sobrenombre, le dijo PICURE, y a él no le gusta que le digan así…y le lanzó una piedra al carro y le partió el vidrio trasero, vió una patrulla y le explicó el caso y los policías le dijeron que los acompañara y él se fue en el carro hasta el comando de la policía de tucaní, el policía hablo y quedaron como si nada hubiera pasado, él se fue adelante y dio unas vueltas por el pueblo y se fue para su casa, cuando iba por la entrada de Mesa Julia, vio el carro parado pero no se imaginó nada, cuando siente el primer coñazo, se fue al suelo y siguió dándole golpes, veía que le pegaba con un rolo que llaman rabo de ratón, él intentaba agarrarle el palo pero ya le había partido los brazos y después comenzó a darle por las piernas donde le agarraron unos puntos…
Consta en las actuaciones Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-434, de fecha 05-04-2006, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía Estado Mérida, practicado al ciudadano JOSE JACINTO MARQUINA ARAQUE, en la que concluye que las lesiones sufridas ameritó asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Noventa (90) días, salvo complicaciones posteriores.
De los hechos antes narrados y de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, al cual el Tribunal le da valor por haber sido emitido por persona con conocimientos médicos y por estar autorizado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena a aplicar de dos (2) años, seis (6) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 04-04-2006, hasta la presente fecha 02-09-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra RAMON HERNANDEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor RAMON HERNANDEZ (Se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE JACINTO MARQUINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.536, domiciliado en Tucancito, vía Panamericana, diagonal a la cauchera ARAME, al lado del señor BARTOLO VILLARREAL, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Para la notificación del ciudadano: RAMON HERNANDEZ, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _____________________.


CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA