REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002185
ASUNTO : LP11-P-2008-002185


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado por la abg. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, en su condición de defensora del imputado: IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO , mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 11-08-2008, se llevó a efecto por ante este Tribunal de Control N° 07, la audiencia en la que se decretó como flagrante la aprehensión de los imputados: IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-06-88, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.810.297, hijo de ALVARO SANTOS OMAÑA ( f) y ELISA ISABEL AVENDAÑO RIVERO (v), residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa S/N de color mandarina con rejas negras, frente a la Iglesia Evangélica, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el articulo 415 y 277 del Código Penal y LUÍS NORVIS VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 07-10-88, soltero, trabaja como mensajero independiente con el numero celular 0414-7552290, titular de la cédula de identidad N° 18.056.010, hijo de JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ Y WILMA DEL CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ ambos vivos, residenciado en El Paraíso urbanización la Florida, Avenida 2, casa N° 3A -41, cerca de la Bodega El Indio, EL Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, como COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, oportunidad en la cual se le impuso a los prenombrados imputados la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días, presentaciones éstas que el imputado IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO, ha venido cumpliendo a cabalidad, tal y como se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, determinándose como consecuencia de ello, que el imputado ha venido cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue impuesta por este Tribunal, durante un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, lo cual indica a este Tribunal la intención que tiene el imputado de someterse a este proceso.
En tal sentido estima necesario este Tribunal hacer referencia del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita podemos inferir que la duración máxima de las medidas de coerción personal, no deben sobrepasar el límite mínimo prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que en el presente caso los delitos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO, son los de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, lo cual evidencia que aun no ha transcurrido el tiempo establecido por la norma adjetiva penal para opere el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta, toda vez que estamos en presencia de varios delitos y como consecuencia de ello debe tomarse en cuenta la pena mínima del delito mas grave, que en el presente caso es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón por la cual el Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensora pública del prenombrado imputado. ASI SE DECIDE.
No obstante procede esta instancia Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar de oficio la revisión de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido el imputado IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO, y por cuanto se evidencia que el mismo ha venido cumpliendo con sus presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal, lo cual evidencia la intención que tiene el imputado de someterse al proceso penal que fue iniciado en su contra, y siendo que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso y que las medidas que se impongan deben ser de fácil cumplimiento, esta Instancia Judicial, a los fines de no vulnerar el derecho que tiene el imputado al trabajo, el cual se puede ver afectado por tener que estar solicitando permiso para cumplir con sus presentaciones, es por lo que se considera procedente acordar la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia se acuerda ampliar las presentación que cumplía cada treinta (30) días, a una vez cada sesenta (60) días. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: UNO: De conformidad con los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, solicitado por la Defensora Pública Abg. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, en representación del imputado: IRVING DAVID SANTOS AVENDAÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-06-88, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.810.297, hijo de ALVARO SANTOS OMAÑA ( f) y ELISA ISABEL AVENDAÑO RIVERO (v), residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa S/N de color mandarina con rejas negras, frente a la Iglesia Evangélica, El Vigía, estado Mérida, por cuanto no ha transcurrido el tiempo establecido por la norma adjetiva penal para opere el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta. DOS: De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en al imputado en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 11-08-2008 y al efecto se ordena que a partir de la notificación del imputado, éste realice sus presentaciones ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez cada sesenta (60) días. Particípese de esta decisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de esta decisión. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. _______________________________________.
CONSTE/SRIO.