REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002300
ASUNTO : LP11-P-2010-002300

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, veintiuno de septiembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: RAMON MALDONADO OSUNA, venezolano, de 65 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.738.643, natural de las Virtudes Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1946, domiciliado en el 23 de Enero, Sector el Rincón de la cascada hacia arriba, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la abogada EGLE TORRES, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado: RAMON MALDONADO OSUNA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo JESUS ALTUVE y Distinguido LEONARDO CARMONA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey Estado Mérida, según se evidencia del Acta Policial N° 0023, de fecha 18-09-2010, en la que dejan constancia que siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente del día 17-09-2010, encontrándose en labores de servicio en la Sede de la Sub comisaría Policial, recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como ANA CELIA, perteneciente al Consejo Comunal La Represa del Sector 23 de Enero, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, informando que habían dos ciudadanos heridos por arma blanca y que habían sido trasladados hasta el Hospital de Caja Seca Estado Zulia, en la ambulancia de ese sector y el ciudadano que los había agredido se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que los funcionarios se trasladaron a la Calle Las Flores, Vía Principal en donde observaron varias personas reunidas quienes al notar la presencia policial les señalaron a un ciudadano como el presunto agresor de los dos ciudadanos que fueron trasladados al Hospital de Caja Seca Estado Zulia, quedando identificado como RAMON MALDONADO OSUNA, así mismo les entregaron un arma blanca (machete) de empuñadura de color negro de material de caucho y una funda de cuero color marrón, que era el arma con que supuestamente habían sido agredidas las víctimas, logrando entrevistarse con los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PAREDES RIVERA y ANA CELIA PAREDES DE LOPEZ, miembros del Consejo Comunal a quienes trasladaron a la sede de la Sub Comisaría a los fines de tomarles entrevistas, así mismo procedieron a la detención del ciudadano RAMON MALDONADO OSUNA, a quién le impusieron de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada. Posteriormente se trasladaron hasta el Hospital de Caja Seca en donde sostuvieron entrevista con el médico de Guardia, Dr. Euro Briceño, quién le informó el diagnóstico de las víctimas a quienes identificaron como: JORGE GILBERTO ARAUJO ARAUJO, quién presentó herida contuso cortante en región torácica causada por arma blanca y el ciudadano LISARD BENITO TORO HOYOS, quién presentó herida cortante en cara, hombro izquierdo, antebrazo y rodilla derecha con fisura y rotura, siendo remitido al Hospital de Valera Estado Trujillo.
Además del Acta Policial N° 0023, de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo JESUS ALTUVE y Distinguido LEONARDO CARMONA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GILBERTO ARAUJO ARAUJO, ante la Sub comisaría Policial N° 18 de Arapuey, de fecha 18-09-2010, en la que entre otras cosas señala que el día 17-09-2010, como a las 07:00 de la noche se reunió con dos amigos de él de nombre JOSE RAMON MALDONADO y LIZARD quién se conoce con el apodo de “EL GUACHE”, se comp0raron media botella de miche blanco y se fueron para la Calle Las Flores en el Sector la Batea del 23 de Enero parte Alta de Arapuey, cuando se terminaron la botella empezaron a discutir porque él le dijo que ellos los de la oposición iban a ganar las elecciones, pero JOSE RAMON MALDONADO no le gustó lo que dijo y empezó a decir que los chapistas eran los que iban a ganar y siguieron discutiendo, en eso JOSE RAMON MALDONADO sacó un machete que tenía en la cintura y se le fue encima y le lanzó un machetazo logrando cortarlo en el pecho, él solo se echaba hacia atrás, cuando LIZARD (el Guache), lo ve sangrando se le fue encima a JOSER RAMON MALDONADO y fue cuando éste le calló a machetazos cortándolo por la cara, por la pierna derecha y en un brazo, después que vio que LIZARD cayó al piso, él se le tiró encima a JOSE ROMAON MALDONADO para quitarle el machete y ambos se cayeron al piso y él lo tenía por el cuello y en eso llegó JOSE DEL CARMEN PAREDES y los desapartó y él le dijo que José Ramón Maldonado era quién los había cortado y los vecinos que llegaron no lo dejaron ir porque ya habían llamado a la policía….(folio 4); 2.- Actas de entrevistas, de fecha 18-09-2010, rendidas por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PAREDES RIVERA y ANA CELIA PAREDES DE LOPEZ, ante la Sub comisaría Policial N° 18 de Arapuey, quienes hacen referencia a los hechos… (folios 5 y su vuelto y 6); 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 7); 4.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 18-09-2010 suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 1). 5.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 09-2010, de fecha 18-09-2010, suscritas por el Dr. MARIO A. LEALR., Jefe deL Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado en la persona de JORGE GILBERTO ARAUJO ARAUJO, en donde se describen las lesiones que presentó la víctima, señalando en sus conclusiones: “Estas lesiones fueron producidas por objetos cortante las cuales curara en diez (10) días, salvo complicaciones. No privara de sus ocupaciones habituales, no dejara trastornos de función” (folio 11); 5.- Cadena de custodia de fecha 18-09-2010, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 15).
De estos elementos de convicción y del acta Policial N° 0023, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano y de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, practicado a la víctima, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión de los hechos punibles de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISARD BENITO TORO HOYOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, GILBERTO ARAUJO ARAUJO, hechos estos que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado RAMON MALDONADO OSUNA, ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado RAMON MALDONADO OSUNA, concluye este Tribunal que la aprehensión del mismo se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que cometía el hecho, siendo retenido por miembros de la comunidad y entregado a los funcionarios policiales, señalándolo como la persona que le ocasionó las lesiones a los ciudadanos GILBERTO ARAUJO ARAUJO y LISARD BENITO TORO HOYOS, por lo que en el presente caso nos encontramos en presencia de la denominada Flagrancia Real, situación ésta que legitima la detención del prenombrado imputado y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal la declara con lugar por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que prevé una pena de prisión y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, los cuales no se encuentran prescritos, por lo que la pena a imponer por dichos delitos resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado: RAMON MALDONADO OSUNA, deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Sub comisaría Policial N° 18 de Arapuey, la prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición de inbgerir bebidas alcohólicas, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado RAMON MALDONADO OSUNA, venezolano, de 65 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.738.643, natural de las Virtudes Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1946, domiciliado en el 23 de Enero, Sector el Rincón de la cascada hacia arriba, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión de los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISARD BENITO TORO HOYOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, GILBERTO ARAUJO ARAUJO. SEGUNDO: Se decreta las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado: RAMON MALDONADO OSUNA, deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Sub comisaría Policial N° 18 de Arapuey, la prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición de inbgerir bebidas alcohólicas, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, el efecto se ordena la evaluación psiquiátrica del imputado, en consecuencia ofíciese al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca; y una vez firme la misma se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.