REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002335
ASUNTO : LP11-P-2010-002335
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Realizada como ha sido el día de hoy, veintidós de septiembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del imputado: HENRRY ANTONIO RONDON PARRA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 17.697.488, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 25-02-1987, hijo de Maria Gregoria Parra Busto (v) y Antonio José Rondón Valecillos (v), y residenciado en el Sector San Pedro, vía Panamericana, cerca de la Escuela Miguel Maria Candales, casa S/N, al lado de la señora Emilia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 19-09-2010, siendo las 07:45 horas de la noche, se presentó ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, la ciudadana YULAIME ANDREINA OLIVAR PARRA, manifestando que a eso de las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba bañándose con su hermano de nombre JOSE BENITO OLIVAR y unos amigos en un río ubicado en el Sector San Pedro de la Vía Panamericana, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando llegó su ex concubino de nombre HENRRY ANTONIO RONDON, muy borracho y la había agredido con golpes de puño e intentado ahorcarla, por lo que se le tomó la respectiva denuncia, procediendo los funcionarios Cabo Segundo QUINTERO VARELA PABLO EMILIO y los Agentes BARRIOS MARITZA Y MARTINEZ VILORIA JUAN MANUEL, a trasladarse en compañía de la denunciante hasta la residencia de la misma y al llegar al sitio ella los autorizó a entrar a la vivienda, haciendo varios llamados, presentándose al sitio un ciudadano de nombre ISIDRO JOSE RONDON PARRA, manifestando ser hermano del presunto agresor, donde la ciudadana YULAIME ANDREINA OLIVAR PARRA, le autorizó que entrara por la parte trasera de su vivienda y abriera la puerta principal, y al entrar a dicha residencia los funcionarios lograron observar a un ciudadano de sexo masculino acostado en una hamaca, quién tenía a su lado derecho un arma de fuego (escopeta), calibre 16, marca WINCHESTER, USA, sin seriales visibles, con cañón de color marrón oscuro y cacha de madera de color marrón claro y en la culata tiene una hoja en metal plástico la cual esta prensada con tres clavos en forma de remaches, la cual se le asigna como evidencia “A”, procediendo el Cabo Segundo QUINTERO VARELA PABLO EMILIO, a despojarlo de dicha arma de fuego para resguardar su integridad física, la de los ciudadanos y de la comisión policial que se encontraba en el sitio, dicho ciudadano al ver la acción de la comisión policial se le abalanzó encima al funcionarios Cabo Segundo PABLO EMILIO QUINTERO VARELA, lanzándole varios golpes de puño, logrando lesionarlo en el brazo derecho de la muñeca, teniendo la necesidad de utilizar la fuerza física y junto con la comisión policial neutralizarlo , posteriormente el ciudadano ISIDRO JOSE RONDON PARRA, se les acerca y les hace entrega de otra arma de fuego (escopeta), manifestando que la había encontrado encima de la cama de una de las habitaciones de dicha vivienda, la cual es un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 28, sin marca visible, serial N° 0779, con cañón en color marrón oscuro, cacha de madera de color rojizo claro, y en la culata tiene una hoja en metal plástico la cual esta prensada con tres clavos en forma de remaches, quedando signada como Evidencia “B”, motivo por el cual los funcionarios le informaron de la denuncia que había en su contra, quedando identificado como RONDON PARRA HENRY ANTONIO, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Consta en las actuaciones, ─ además del Acta Policial N° 0077-10, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo QUINTERO VARELA PABLO EMILIO y los Agentes BARRIOS MARITZA Y MARTINEZ VILORIA JUAN MANUEL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia de fecha 19-09-2010, interpuesta por la ciudadana: YULAIME ANDREINA OLIVAR PARRA, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su ex concubino HENRY ANTONIO RONDON, por maltratos físicos, ya que el día 219-09-2010, a eso de las 03:30 de la tarde se encontraba en un río en San Pedro, vía Panamericana, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, con unos primos y su hermano de nombre BENITO JOSE OLIVAR PARRA, fue cuando llegó HENRY ANTONIO RONDON, muy grosero, se acercó donde estaba uno de sus primos y le gritó que le entregara a su hijo de 1 año de edad, enseguida se acercó donde ella estaba y sin decirle nada comenzó a darle golpes por la cabeza, los brazos y por el pecho…después le enterró la cabeza entre dos piedras y la apretó fuertemente por el cuello queriendo ahorcarla…(folio 3); 2.- Entrevistas, de fecha 19-09-2010, rendidas por los ciudadanos: ISIDRO JOSE RONDON PARRA Y JOSE BENITO OLIVAR, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida…(folios 4 y 5); 3.- Acta de Imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 07); 4.- Experticias de Reconocimiento Legal Nrs. 9700-136-558-09-10 y 9700-136-557-09-10 230-AT-0347, de fechas 20-09-2010, suscritas por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicada a los ciudadanos: YULAIME ANDREINA OLIVAR BUSTOS y PABLO EMILIO QUINTERO VARELA, donde constan las lesiones que presentaron los mismos al momento de su valoración…(folios 13 y 14) 5.- Orden de inicio de la Correspondiente investigación Penal, suscrita por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA, fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía (folio 16); 6.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-09-2010, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 19 y su vuelto).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado HENRY ANTONIO RONDON PARRA, fue aprehendido por los funcionarios actuantes del procedimiento, dentro de las doce horas siguientes a la interposición de la denuncia en su contra por parte de la ciudadana YULAIME ANDREINA OLIVAR PARRA y al momento en que los funcionarios policiales se apersonan en la residencia de la víctima, observan al imputado acostado en una hamaca y a su lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre16 marca WINCHESTER, adoptando una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales, abalanzándosele al funcionario policial Cabo Segundo PABLO EMILIO QUINTERO VARELA, ocasionándole lesiones, lo cual hizo que los funcionarios utilizaran la fuerza física para neutralizarlo; circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su ex pareja HENRRY ANTONIO RONDON, aunada a las Experticias de Reconocimientos Médicos Forenses que obran en autos y donde se evidencia las lesiones que presento la víctima y el funcionario policial Pablo Emilio Quintero, al momento de su valoración y de las entrevistas rendidas por los testigos ciudadanos ISIDRO JOSE RONDON PARRA Y JOSE BENITO OLIVAR, aunado a lo señalado por los funcionarios actuantes, quienes señalaron la existencia en el lugar de las armas de fuego incautadas, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULAIME ANDREINA OLIVAR PARRA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PABLO EMILIO QUINTERO VARELA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y como presunto autor de este delito, al imputado: HENRY ANTONIO RONDON PARRA. Advirtiendo el Tribunal que en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el Tribunal no comparte la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos, por cuanto la víctima ha manifestado a este Tribunal que el imputado no reside en la vivienda donde fue aprehendido, puesto que en esa vivienda vive ella junto con su hermano JOSE BENITO OLIVAR, y de la revisión del acta policial se evidencia que la segunda arma incautada por los funcionarios policiales, le fue entregada a los funcionarios actuantes, por el ciudadano ISIDRO JOSE RONDON PARRA, quién manifestó que la misma se encontraba en una de las habitaciones de la residencia de la víctima, por lo que considera el Tribunal que este hecho no se le puede atribuir en este momento al imputado, ya que el mismo no reside en la vivienda, tal y como lo ha manifestado la víctima, correspondiéndole al Ministerio Público determinar en el transcurso de la investigación a que persona o personas se le pueden atribuir este hecho.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima ciudadana YULAIME ANDREINA OLIVAR PARRA y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado: HENRY ANTONIO RONDON PARRA, supra identificado: 1.) El acercamiento al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso o algún integrante de su familia; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y la prohibición del imputado de portar armas de fuego o armas blancas y de ingerir bebidas alcohólicas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano HENRRY ANTONIO RONDON PARRA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 17.697.488, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 25-02-1987, hijo de Maria Gregoria Parra Busto (v) y Antonio José Rondón Valecillos (v), y residenciado en el Sector San Pedro, vía Panamericana, cerca de la Escuela Miguel Maria Candales, casa S/N, al lado de la señora Emilia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULAIME ANDREINA OLIVAR PARRA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PABLO EMILIO QUINTERO VARELA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, por cuanto además del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha imputado los delitos de LESIONES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 416, 218 y 277 respectivamente del Código Penal, debe establecerse el procedimiento a seguir y dado que la Ley especial nada establece en cuanto a concurrencia de delitos cuyo conocimiento corresponda a jurisdicciones distintas, esto es, especial y ordinaria, debe llenarse tal vació con lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 75 respecto del Fuero de Atracción, que señala: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria..”. Congruente con lo antes señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 555 de Fecha 23 de Octubre de 2008, ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y en aras de garantizar la regla establecida en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que concluye, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación seguida contra el ciudadano HELY RAFAEL SOCORRO BENÍTEZ, por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO (jurisdicción ordinaria), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Tribunal).” Con fundamento en los criterios de orden legal y jurisprudencial antes señalados, esta instancia judicial acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado: HENRY ANTONIO RONDON PARRA, supra identificado: 1.) El acercamiento al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso o algún integrante de su familia; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y la prohibición del imputado de portar armas de fuego o armas blancas y de ingerir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se ordena la evaluación psiquiátrica del imputado para lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.
CONSTE/SRIO.