REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002038
ASUNTO : LP11-P-2010-002038


Realizada como ha sido el día de hoy veintitrés de septiembre del año dos mil diez, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: GIOVANNY DE JESUS AREIZA CANO, venezolano por naturalización, de 39 años de edad, de ocupación Electricista, natural de Medellín, nacido en fecha 31/12/70, titular de la cedula de identidad N° 22.663.443, y con domicilio en el Barrio Bolívar, frente al Liceo Libertador, Taller de Motos, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado por la Abogada: CARMEN YURAIMA CHACON, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la fiscal del Ministerio Público, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: GIOVANNY DE JESUS AREIZA CANO, supra identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANDRA YANE CORREDPR PEÑALOZA, por los hechos ocurridos en fecha 104-12-2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, cuando la víctima SANDRA YANE CORREDOR PEÑALOZA, se presentó al local comercial donde funciona un taller de reparación de motos, ubicado en el Barrio Bolívar, frente al Liceo Libertador, Taller de Motos, El Vigía Estado Mérida, el cual es propiedad del imputado, a buscar una cantidad de dinero por cuanto entre ambos había existido una relación sentimental, y es cuando comenzaron a discutir y el imputado agredió físicamente a la victima, ocasionándole lesiones…
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, para que rinda su testimonio y, a la vez ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-1391, de fecha 04-12-2007, practicado en la persona de la ciudadana: SANDRA YANE CORREDOR PEÑALOZA 2.) Declaración de los funcionarios OSCAR ANGULO (Técnico) y Agente CHARLES PERNIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y declaren en relación al Acta de Investigación, de fecha 04-12-2007, cursante al folio 8 de la presente causa y del Acta de Inspección N° 1796, de fecha 04-12-2007, cursante al folio 9 de la presente causa, practicada en el lugar de los hechos. TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana SANDRA YANE CORREDOR PEÑALOZA, a los fines de que declare en relación a los hechos en los cuales resultó ser víctima. DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1391, de fecha 04-12-2007, suscrita por el Medico Forense DR. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicado en la persona de la ciudadana SANDRA YANE CORREDOR PEÑALOZA Y 2.- Acta de Inspección N° 1796, de fecha 04-12-2007, cursante al folio 9 de la presente causa, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios OSCAR ANGULO (Técnico) y Agente CHARLES PERNIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida.
TERCERO: El acusado: GIOVANNY DE JESUS AREIZA CANO, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: GIOVANNY DE JESUS AREIZA CANO, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA manifestó que en representación de la víctima, no presenta objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada, advirtiendo el Tribunal que la audiencia preliminar ya había sido diferida en dos oportunidades por la no comparecencia de la víctima, quién ha sido debidamente notificada, lo cual permite a este Tribunal decidir sobre la medida solicitada por el acusado, sin la presencia de la victima.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado GIOVANNY DE JESUS AREIZA CANO, venezolano por naturalización, de 39 años de edad, de ocupación Electricista, natural de Medellín, nacido en fecha 31/12/70, titular de la cedula de identidad N° 22.663.443, y con domicilio en el Barrio Bolívar, frente al Liceo Libertador, Taller de Motos, El Vigía Estado Mérida,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA YANE CORREDOR PEÑALOZA Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: GIOVANNY DE JESUS AREIZA CANO antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable; 3.) No ingerir bebidas alcohólicas y 4.) Presentarse cada noventa (90) días por ante la Coordinación Zonal N° 02. Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia ubicada en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .

CONSTE/ SRIO.