REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002212
ASUNTO : LP11-P-2010-002212


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de OSCAR SANDOVAL, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana MARIDEE DEL PILAR GARCIA GIL, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.682.084, domiciliada en la Urbanización las Cumbres, Segunda Etapa, casa Nº 30, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 04-08-1999, por denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIDEE DEL PILAR GARCIA GIL, supra identificada, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que entre otras cosas señala que su mamá le dio la cantidad de 435.000,oo bolívares al ciudadano: OSCAR SANDOVAL, para que le realizara un trabajo de carpintería y hasta la presente fecha no ha realizado el trabajo en cuestión y no ha regresado el dinero.
Además de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIDEE DEL PILAR GARCIA GIL, supra identificada, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, consta en las actuaciones Acta Policial, de fecha 04-08-1999, suscritas por el funcionario Detective CARRERO CARRERO JOSE LUIS adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que deja constancia donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario FREDDY MONTILLA, a la Urbanización las Cumbres Segunda Etapa, casa Nº 30, donde se entrevistaron con los ciudadanos: GARCIA GIL MARITZA MARLENE, quien les manifestó que ella se encontraba presente cuando su progenitora GIL MARITZA le había entregado el dinero al señor OSCAR SANDOVAL para que le realizara un trabajo y hasta el momento no le ha cumplido ni le ha regresado el dinero… TALABERA EDILBERTO DE JESUS, quién manifestó lo mismo que el primer entrevistado y la ciudadana GIL QUINTERO MARITZA….
Ahora bien el Ministerio Público al hacer una análisis de los elementos de convicción que obran en la causa señala que: (cito) “…es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano OSCAR SANDOVAL, recibió el dinero para realizar un trabajo de carpintería y hasta la presente fecha no ha entregado el Trabajo ni ha regresado el dinero…”, análisis este que no comparte este Tribunal por cuanto en las actuaciones no existe ningun elemento de convicción que haga presumir al Tribunal de la comisión del delito de apropiación indebida calificada, solo existe una denuncia y un acta de Investigación penal, que no da certeza sobre la comisión de un hecho punible, por lo que mal podría el Ministerio Público presumir la comisión de un delito para solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Penal; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, para así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que el hecho denunciado ocurrió en fecha 04-08-1999, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, once (11) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, lo cual no permite al Ministerio Público, la posibilidad de demostrar los hechos denunciados y emitir un acto conclusivo distinto a la solicitud de sobreseimiento, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de OSCAR SANDOVAL, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana MARIDEE DEL PILAR GARCIA GIL, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.682.084, domiciliada en la Urbanización las Cumbres, Segunda Etapa, casa Nº 30, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Para la notificación del ciudadano: OSCAR SANDOVAL, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de la misma a la presente causa, ya que no consta en auto la dirección del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________.


CONSTE/SRIO