REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002240
ASUNTO : LP11-P-2010-002240


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: las abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES Y ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio de MARIA ISABEL SALAS MARQUEZ, quién era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.660, domiciliada en las Cruces El Salado, parte baja, Calle Principal Nº 16, Ejido Estado Mérida y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS CARRILLO SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.822, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle 4, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 24-11-2005, ocurrió un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón y fuga con saldo de una persona muerta y una lesionada, hecho ocurrido en la Avenida Bolívar, frente a Ferrepinturas El Vigía, aproximadamente a las 08:00 de la noche.
De los elementos de convicción que obran en las actuaciones se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, debiéndose tomar en cuenta el delito mas grave a los fines del, cálculo de la prescripción y por consiguiente tenemos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha en que ocurrió el hecho 24-11-2005, hasta la presente fecha 27-09-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio de MARIA ISABEL SALAS MARQUEZ, quién era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.660, domiciliada en las Cruces El Salado, parte baja, Calle Principal Nº 16, Ejido Estado Mérida y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS CARRILLO SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.822, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle 4, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes de esta decisión. Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA