REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002291
ASUNTO : LP11-P-2010-002291

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y EGLE TORRES, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: YUDITH COROMOTO SANCHEZ DE PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.924, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, Calle 10 con Avenida 9, casa Nº 9-7, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 21-05-2006, por denuncia formulada por la ciudadana: YUDITH COROMOTO SANCHEZ DE PICON, supra identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone: “que personas desconocidas se introdujeron a su negocio denominado Decoraciones Sellas Artes, ubicado en el Barrio la Inmaculada, Calle 10 con Avenida 9, casa Nº 9-7, El Vigía Estado Mérida, y se llevaron un equipo de sonido Marca Aiwa de tres CD, valorado en 45.000,oo bolívares y la cantidad de 35.000,oo bolívares en efectivo producto de la venta del día…

De los hechos narrados y de lo elementos de convicción que obran en la causa, se evidencia la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 21-05-2006, hasta la presente fecha 27-09-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: YUDITH COROMOTO SANCHEZ DE PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.924, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, Calle 10 con Avenida 9, casa Nº 9-7, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________.

CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA