REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002397
ASUNTO : LP11-P-2010-002397

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en el día de hoy veintisiete de septiembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: YOHANNY MIZAEL QUINTERO SANTAMARIA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.749, natural deL Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-10-1986, hijo de Doris Santamaría y Freddy Quintero, domiciliado en el Sector El Paraíso, Calle 3, al lado de la Iglesia Católica, casa N° 15-51, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: De las actuaciones presentada por la Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial N° 0112-10, que riela al folio 02 de la presente causa, que siendo las 07:30 horas de la mañana del día sábado 25-09-2010, los funcionarios Sub Inspector Licdo. JEAN QUINTERO, Cabo Segundo JHONNY SULBARAN y Agente YOVANY SALAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban de patrullaje por la calle principal del Barrio Las Flores, parte baja, específicamente por donde esta una vereda para salir a Hueco Piche, cuando observaron a una ciudadana quién al notar la presencia policial comenzó a gritar y a pedir auxilio y al entrevistarse con ella, dijo llamarse JANETH JOSEFINA ZAMBRANO VIANA, manifestando que varios ciudadanos se introdujeron minutos antes a su residencia ubicada en la Urbanización Primero de Mayo0, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, pero que solo había visto a un muchacho que vestía para el momento una franelilla de color blanca, gorra roja y pantalón blue jean, es de piel blanca y delgado, quienes le habían sacado de su vivienda un micro ondas, un equipo de sonido, una bicicleta, un maletín princesa con todos los útiles escolares, una batería de un camión, por lo que procedieron de inmediato a realizar un recorrido por el sector Barrio la Victoria y Hueco Piche, interceptando a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color blanca, una gorra roja y pantalón blue jeans, de piel blanca y delgado, de 1,65 de estatura aproximadamente, una bolsa de color negro (sic) y otros ciudadanos dejaron botada una bicicleta y un micro ondas en la zona boscosa del sector llamado Barrio Chino cerca de una construcción a la orilla de la vía, dándole la voz de alto el Sub Inspector Licdo JEAN QUINTERO, al ciudadano quien dijo llamarse YOHANNY MIZAEL QUINTERO SANTAMARIA, a quien le informó que le realizaría una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara, manifestando el ciudadano que no tenía nada, pero mantenía una actitud nerviosa y sudorosa, lo que llamo mas la atención, procediendo el Agente YOVANY SALAS, a realizarle la inspección personal a quien no se le incautó en su cuerpo un (sic) elemento de uso de criminalístico , se procedió a inspeccionar la bolsa de color negro que llevaba en su hombro el cual queda descrita de la siguiente manera: Una bolsa de material sintético de color negro y en su interior un equipo de sonido Marca: Panasonic, Modelo SA-AK331, serial: DH5FG017926, color gris, con dos cornetas de la misma marca, modelo SB-AK330, serial TN45EC322775, los cuales quedan descritas como evidencia uno en la cadena de custodia, un horno Micro ondas marca DAEWOO, modelo K0R-630A, seriales DJ06103004, de color blanco, descritas como evidencia de la cadena de custodia, una bicicleta cross, marca REATEGUI, serial 54946, color fucsia descritas como evidencia tres de la cadena de custodia, quedando encargado el Agente YOVANY SALAS, según lo establecido en el artículo 202 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual siendo las 07:40 de la mañana, le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del Acta Policial N° 0112-10, de fecha 25-09-2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Licdo. JEAN QUINTERO, Cabo Segundo JHONNY SULBARAN y Agente YOVANY SALAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado (folio 2); los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana JANETH JOSEFINA ZAMBRANO VIANA, en fecha 25-09-2010, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que ella estaba en su casa como a eso de las seis de la mañana escucho una bulla y abrió la puerta y observó a un muchacho de ojos claros, piel clara y delgado, como de 1,65 de altura, como de 22 años mas o menos y luego cerró la puerta y le puso seguro y comenzó a ver por debajo la persona y vio mas sombras como de otras personas y se quedó callada y esperó que se fueran y empezó a gritar como loca y cuando salió vio unos policías y le pidió auxilio y les dijo que le habían robado unos corotos y que el muchacho tenía un pantalón blue jean, una franelilla blanca y una gorra roja y ellos se fueron y al rato la llamó el policía que había agarrado a un sospechoso con un bolso y unas botas que ella le había dicho y llegó hasta donde estaban los policías y les dijo que si, que esas cosas eran las que le habían robado y el muchacho era el que había visto dentro de su casa….” (folio 3) 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 003-2010 PM, de fecha 25-09-2010, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes… (folio 4); 3.- Acta de imposición de los Derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5 y su vuelto); 4.- Orden de inicio de la correspondiente Investigación Penal, suscrita por la abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio, de fecha 26-09-2010 (folio 7); 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2010, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario JOSE JAIMES, hasta la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, a los fines de la identificación del imputado, posteriormente al lugar de los hechos y al lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado a los fines de la inspección Técnica del Lugar e igualmente deja constancia que el imputado no presenta registros policiales; 6.- Actas de Inspección Nrs. 1459 y 1460, de fechas 26-09-2010, suscrita por los funcionarios Detective MIGUEL BARRIOS y Agente JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos y en el lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado respectivamente; 7.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 26-09-2010, suscrita por el funcionario Agente JOSE JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a los objetos incautados en el procedimiento policial.
De estos elementos de convicción y del Acta Policial, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de JANETH JOSEFINA ZAMBRANO VIANA, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de seis a diez años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de policial, en donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado quién es aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho, llevando en su poder una bolsa negra contentiva en su interior de interior un equipo de sonido Marca: Panasonic, Modelo SA-AK331, serial: DH5FG017926, color gris, con dos cornetas de la misma marca, modelo SB-AK330, serial TN45EC322775, y cerca del mismo un horno Micro ondas marca DAEWOO, modelo K0R-630A, seriales DJ06103004, de color blanco, y una bicicleta cross, marca REATEGUI, serial 54946, color fucsia, los cuales fueron reconocidos por la víctima como los objetos de su propiedad, por lo que en el presente caso están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: YOHANNY MIZAEL QUINTERO SANTAMARIA, concluyendo este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, cuando el imputado es aprehendido cuando acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
SEGUNDO: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YOHANNY MIZAEL QUINTERO SANTAMARIA, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad (prisión de seis a diez años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: YOHANNY MIZAEL QUINTERO SANTAMARIA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.749, natural deL Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-10-1986, hijo de Doris Santamaría y Freddy Quintero, domiciliado en el Sector El Paraíso, Calle 3, al lado de la Iglesia Católica, casa N° 15-51, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JANETH JOSEFINA ZAMBRANO VIANA. DOS: Decreta Privación Judicial preventiva de libertad, contra del imputado: YOHANNY MIZAEL QUINTERO SANTAMARIA, supra identificado, por surgir en su contra plurales elementos de convicción en la comisión del delito ya especificado y surgir en su contra una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 252 Ejusdem, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de este ciudadano y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena la evaluación psiquiátrica del imputado, por cuanto el mismo ha manifestado que comete estos hechos delictivos para comprar droga, por cuanto es consumidor de esas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida y Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, junto con boleta de traslado del imputado. CINCO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo, dentro del lapso establecido en elñ artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA