REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001872
ASUNTO : LP11-P-2009-001872

AUTO DE APERTURA A JUCIO
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho de septiembre del año dos mil diez, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida contra: OLINTO RONDON, venezolano, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 59 años de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.487.211, nacido en fecha 03-11-1950, de ocupación comerciante, hijo de Ana Rondón (f) y Heriberto Angulo (f), residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 58, casa N° 01, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 07 años de edad, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 numerales 2, 9 y 6 en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos siguientes:
PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en la audiencia, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de OLINTO RONDON, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el autor de los hechos ocurridos “en fecha 09-09-2009, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, cuando la ciudadana YOEIDA VERA, le manifestó a la niña A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 7 años de edad, quien es su nieta, que fuera a la bodega del ciudadano OLINTO RONDON, apodado Hugo, que queda más adelante de su residencia en la vía pública, Urbanización Páez, Sector 2, al lado de la Escuela 24 de Julio, frente a la bodega del señor Hugo (Olinto Rondón), a hacerle un mandado, saliendo la niña para la bodega y cuando iba saliendo de la misma, el ciudadano OLINTO RONDON, apodado Hugo, le agarró la cara a la niña víctima y le dio un beso en la boca y le decía mi amor y después le toco abajo, en medio de sus piernas, es decir su parte íntima, luego la niña se fue para su casa y le contó a su tía MAITE DE HOYOS.
Consta en las actuaciones: 1.- Acta Policial N° 0276-09, de fecha 10-09-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JOSE FERNANDEZ y Agente YEISON DUARTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 DE El Vigía donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado OLINTO RONDON (folio 02 y su vuelto), 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ORTIZ VERA YOURSSLYS NYRSSLEYS, de fecha 10-09-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 12, en la que entre otras cosas expone que denuncia a un ciudadano que tiene una bodega en la Páez Sector II, ubicada a dos veredas de su casa, no tiene nombre pero a él todos lo conocen como HUGO, que esta mañana ella llegó de viaje como a las 08:30 aproximadamente y su mamá de nombre YOLEIDA DEL CARMEN, le dijo que su hija A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 7 años de edad, le había contado que en la tarde de ayer 09-09-2009, este señor de la bodega le había dado un beso en la boca y que le tocó su parte íntima (vagina), y ella en ese momento fue a la bodega a reclamarle lo que le había hecho a su hija…. (folio 3); 3.- Acta de entrevista rendida por la niña A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 7 años de edad, en fecha 10-09-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía en la que entre otras cosas expone que el miércoles 09-09-2009, su abuela Yoleida Vera la mandó para la bodega del señor Hugo…para que le comprara un café y el señor hugo cuando ella se iba le dijo venga y ella fue y cuando llegó le agarró la cara y le dio un beso en la boca y le decía mi amor y después le toco abajo en medio de sus piernas…. (folio 4) 4.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 5.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 10-09-2009) folio 7); 6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de la realizar la inspección técnica del lugar, así como la identificación del imputado (folio 21 y su vuelto); 7.- Acta de Inspección Técnica N° 01.406, de fecha 10-09-2009, Suscrita por los funcionarios Agente ALEJANDRO GUTIERREZ Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos (folio 22 y su vuelto); 8.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-1029, de fecha 11-09-2009, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la niña A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 7 años de edad, en la que señala que al examen físico no se aprecian lesiones externas de interés médico legal para el momento del examen. Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Himen redondo sin desgarros en posición ginecológica, no se aprecia lesión intra.extra-vaginal, concluyendo Himen no desflorado (folio 30); 9.- Acta de entrevista rendida por la niña M.Y.H.V. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 11 años de edad de fecha 10-09-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación El vigía, en la que entre otras cosas señala que ayer 09-09-2009, su mamá mando a su sobrina para bodega del señor Kilo, a comprar un café y ella fue y regreso a la casa, luego su papa de nombre Francisco Javier a envió a la bodega del señor Kilo, a comprar cigarros y fue con su sobrina y cuando iban en el camino a la bodega del señor Kilo, ella le contó que cuando iba de regreso para la casa después de haber comprado el café el señor Hugo la había llamado y ella le dijo que no porque se tenía que ir rápido para su casa, entonces le dijo que era rapiditico, venga, y ella fue, entonces él salio y la agarró por la cara y le chupo los labios y le toco sus partes intimas…(folio 23 y su vuelto). Todos estos elementos de convicción hacen presumir al Tribunal la autoría del hoy acusado: OLINTO RONDON, ya identificado, en la presunta comisión del delito de del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 07 años de edad, por lo que el Tribunal comparte la calificación jurídica dada a estos hechos por el Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, para presentar en el Juicio Oral y Público, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 numeral 3° ejusdem, las admite totalmente, por considerarlas esta Juzgadora que son útiles, necesarias, y pertinentes, y las cuales consisten en: PRIMERO: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 242 y 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración en calidad de experto del DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-1029, de fecha 11-09-2009, practicado a la niña A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 07 años de edad, (folio 31); 2.- Declaración del Experto Psiquiatra DR. JOLFIX JOSE MARIN GIL, Médico Psiquiátra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a: a.) Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-434, de fecha 21-09-2009, practicado a la niña víctima (folios 48 al 53) y b.) Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-444, de fecha 24-09-2009, practicado al imputado (folios 54 al 59). TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo JOSE FERNANDEZ y Agente YEISON DUARTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 DE El Vigía, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y declaren en relación al Acta Policial N° 0276-09, de fecha 10-09-2009, donde consta la aprehensión del acusado (folio 2 y su vuelto); 2.- Declaración del funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que declare sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2009 inserta al folio 21 de la presente causa. 3.- Declaración de los funcionarios Agente ALEJANDRO GUTIERRES y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que declaren en relación a: a.) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2009, en donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica y b.) Inspección N° 01406 , de fecha 10-09-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos 8folio 23 y su vuelto; 4.- Declaración de la niña víctima A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 07 años de edad y de las ciudadanas: VERA MENDOZA YOLEIDA DEL CARMEN, ORTIZ VERA YOURSSLYS NYRSSLEYS y MAITE JOHANA DE HOYOS, a los fines de que declaren en relación a los hechos a los cuales tienen conocimiento. DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 239, 242, en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para que sean exhibido y ratificado en su contenido y firma por los funcionarios que las suscribieron: a.) la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-1029, de fecha 11-09-2009, practicada por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la niña víctima. b.) Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-434, de fecha 21-09-2009, practicado a la niña víctima (folios 48 al 53); c.) b.) Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-444, de fecha 24-09-2009, practicado al imputado (folios 54 al 59); d.) Inspección N° 01406, de fecha 10-09-2009, suscrita por los funcionarios Agente ALEJANDRO GUTIERRES y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
TERCERO: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa, consistentes en: 1.- Inspección Judicial, a practicarse en la Refresquería “24 de Julio”, Bodega que esta al lado de la Unidad Educativa “24 de Julio”, en el sector “La Páez” de El Vigía, a los fines de determinar si el espacio físico en que está asentada dicha bodega permite la interacción de personas en su interior, e igualmente determinar si la bodega en cuestión es solitaria o tiene fluido de personas mas o menos fuerte. TESTIMONIALES de las ciudadanas; 1.) OMAIRA MARQUEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° 9.022.982 y ANA MICHELL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.630.294, a los fines de que declaren en relación a los hechos a los cuales tienen conocimiento.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta en contra del hoy acusado en fecha 11-09-2009, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
QUINTO:: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL PUBLICO, en contra del hoy acusado: OLINTO RONDON, venezolano, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 59 años de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.487.211, nacido en fecha 03-11-1950, de ocupación comerciante, hijo de Ana Rondón (f) y Heriberto Angulo (f), residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 58, casa N° 01, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 07 años de edad, por los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, que se mencionan en el ordinal Primero de esta decisión y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, instruyendo al Secretario, que una vez firme la presente decisión, deberá remitir la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIO.