REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001893
ASUNTO : LP11-P-2010-001893
AUTO DEC LARANDO SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO
Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ E YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra los ciudadanos: LILIANA MARGARITA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.157.645, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización La Campiña, Primera Etapa, Casa sin número, Ejido Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON PARTICULARES, previsto y sancionado en único aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, y ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.927, docente y Director del Núcleo Escolar Rural 57 del Sector Caño Rico del Municipio Eloy Paredes del Estado Mérida, domiciliado en la Calle Principal, Casa sin número del Sector Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PECULADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra prescrita, este Tribunal para a los fines de decidir lo solicitado, fijó audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-09-2010, la cual fue diferida por la no comparecencia de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida y de los imputados, fijándose nuevamente la audiencia para el día 29-09-2010, audiencia esta a la cual tampoco comparecieron los investigados ni el Ministerio Público, motivo por el cual el Tribunal pasa a decidir la solicitud y al respecto observa:
Los hechos que dieron origen a este proceso, ocurrieron en fecha 29-12-1990, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en la sede del Banco Andino, Sucursal El Vigía, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO MACHADO, Gerente de la referida Entidad Bancaria, se acercó a los funcionarios Distinguidos JESUS EMIRO MORA y SILVIO DEL CARMEN DUQUE, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, que se encontraban prestando servicios de seguridad en dicha entidad bancaria, manifestándole que el cajero, ciudadano: MEDINA DUQUE, le había comentado que una joven llegó a la taquilla con la finalidad de hacer efectivos dos (02) cheques de las Becas Alimentarias, los cuales se encuentran a nombre de las ciudadanas HILDA JOSEFINA SILVA DE GARCIA y ELDA DEL CARMEN MEDINA DE MUÑOZ, por lo que los funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraba la joven quien fue identificada como LILIANA MARGARITA PRIETO, y al ser interrogada sobre la procedencia de los cheques de las Becas Alimentarías, ésta les manifestó que las mismas se las había entregado el ciudadano: ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, Director del Núcleo Rural Nº 57, con sede en Caño Rico del Municipio _Foráneo Eloy Paredes del Estado Mérida y que el mismo iría a buscarla al Banco, y siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del mismo día 29-12-1990, se presentó en la sede de la mencionada Entidad Bancaria un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana Liliana Margarita Prieto, como la persona que le había hecho entrega de los cheques de las Becas Alimentarias, procediendo los funcionarios a identificarlo, resultando ser ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, y al ser interrogado sobre los cheques de las Becas Alimentarias encontrados en poder de la ciudadana antes mencionada, el mismo manifestó habérselas entregado a la ciudadana en cuestión para ayudarla, puesto que la misma se encontraba en los actuales momentos necesitada de esa ayuda, de igual manera les manifestó que él había colocado el nombre de LILIANA MARGARITA PRIETO en calidad de endoso de los mencionados cheques para que ella los hiciera efectivos en la taquilla del Banco Andino, Sucursal El Vigía, dejando constancia los funcionarios actuantes, que la ciudadana LILIANA MARGARITA PRIETO, al recibir los cheques, refrendó los mismos con los nombres de los beneficiarios para hacer creer que los mismos habían llegado a su destino ; asimismo se encontró en poder del ciudadano ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, la cantidad de sesenta y dos (62) cheques de Becas Alimentarias, anexas a Becas Lácteas ; diez (10) talones de Becas Alimentarias, doce (12) listados de beneficiarios del programa de Beca Alimentaria y Beca Láctea, perteneciente al Sector Escolar Rural Nº 01, Núcleo Escolar Rural Nº 57 Caño Rico Estado Mérida, anexo a los mismos oficios de las Escuelas Básica Oficial Coordinada Guachicapazón, motivo por el cual procedieron a detención de los referidos ciudadanos…(folios 3, 4 y 5).
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial Nº 17, de fecha 31-12-1990, suscrita por los funcionarios Distinguidos JESUS EMIRO MORA y SILVIO DEL CARMEN DUQUE, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos — los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de fecha 29-12-1990, suscrita por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MACHADO, Gerente del Banco Andino, Sucursal El Vigía, JESUS EMITO MORA, Distinguido de la Guardia Nacional, SILVIO DEL C. DUQUE MOLINA, Guardia Nacional y la ciudadana: LILIANA M. PRIETO, en la que dejan constancia que la ciudadana Liliana Prieto al ser interrogada por el funcionario Medina Duque, manifestó que dichas Becas habían sido entregada a su persona para que realizara el cobro respectivo, por el ciudadano ERASMO CARRERO MENDEZ, quién supuestamente ejerce la función de Director del Núcleo Escolar Rural Nº 57, con Sede en Caño Rico y quién le solicitó sus servicios para hacer efectivo las Becas antes descritas… (folio 6); 2.- Relación de Becas Alimentarias solas y Becas Alimentarias anexa con Beca Láctea (folios 7 al 10); 3.- cheques de Becas Alimentarias, anexas a Becas Lácteas ; talones de Becas Alimentarias, listados de beneficiarios del programa de Beca Alimentaria y Beca Láctea, perteneciente al Sector Escolar Rural Nº 01, Núcleo Escolar Rural Nº 57 Caño Rico Estado Mérida, y oficios de las Escuelas Básica Oficial Coordinada Guachicapazón (folios 13 al 50); 4.- Orden de apertura de la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mérida (folio 51); 5.- Acta Policial de fecha 31-12-1990, suscrita por el funcionario Inspector JOSE GUSTAVO UZCATEGUI LUZARDO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El vigía, en la cual deja constancia de haber recibido de parte de una comisión integrada por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mérida y la Guardia Nacional, el expediente D-159.572 y los detenidos CARRERO MENDEZ ERASMO ANTONIO Y PRIETO LILIANA MARGARITA, a quienes se les libró boleta de detención preventiva… (folio 57); 6.- Auto de Remisión, de fecha 03-01-1991, mediante el cual el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El vigía, remite las actuaciones al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y pone a los detenidos a la orden del citado Tribunal….(folio 62); 7.- Auto de fecha 04-01-1991, dictado por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordena la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.. (folio 63); 8.- Auto de fecha 04-01-1991, dictado por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordena darle entrada a las actuaciones y continuar la averiguación sumaria, ordenando la citación de los testigos y demás personas que tengan conocimiento de los hechos, practicar las inspecciones oculares que se requieran y todas las diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos…(folio 64); 9.- Acta de declaración de fecha 07-01-1991, rendida por el ciudadano JESUS EMIRO MORA, ante el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quién declara en relación al procedimiento por ellos realizados…(folio 82 y 83). 10.- Acta de fecha 07-01-1991, mediante el cual el ciudadano JESUS EMIRO MORA, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial Nº 17, de fecha 31-12-1990, (folio 84); 11.- Acta de Declaración informativa, de fecha 07-01-1991, rendida por el ciudadano ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, ante el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida… (folios 85, 86 y 87); 12.- Acta de Declaración informativa, de fecha 07-01-1991, rendida por la ciudadana: LILIANA MARGARITA PRIETO, ante el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida… (folios 88, 89 y 90); 13.- Acta de declaración de fecha 07-01-1991, rendida por el ciudadano SILVIO DEL CARMEN MOLINA DUQUE, ante el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quién declara en relación al procedimiento por ellos realizados… (folio 93 y 94); 14.- Actas de declaración, de fecha 08-01-1991, rendidas ante el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos CONSUELO MARQUEZ CARRILLO, JOSE ANTONIO MACHADO ATENCIO y MARIA LIGIA PINO VENEGAS, (folios 94 al 103)¸ 15.- Actas de declaración informativa de fecha 08-01-1991, rendidas por los indiciados LILIANA MARGARITA PRIETO y ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, ante el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que ratifican la declaración que rindieron en fecha 07-01-1991 (folios 103 y 105): 16.- Actas de declaración, de fecha 11-01-1991, rendidas ante el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos GLORIA AROCHA PERNIA, MARIA FIDELINA ZAMBRANO PEREZ, PEDRO MONROY GOMEZ ELDA DEL CARMEN MEDINA MUÑOZ …(folios 113, 118, 119, 120,121 y 122); 17.- Decisión de fecha 11-01-1991, dictada por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCION JUDICIAL de los ciudadanos: ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.927, docente y Director del Núcleo Escolar Rural 57 del Sector Caño Rico del Municipio Eloy Paredes del Estado Mérida, domiciliado en la Calle Principal, Casa sin número del Sector Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PECULADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Organica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LILIANA MARGARITA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.157.645, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización La Campiña, Primera Etapa, Casa sin número, Ejido Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON PARTICULARES, previsto y sancionado en único aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho (folios 125 al 133); 18.- Acta de declaración, de fecha 14-01-1991, rendida ante el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARIA URSULA JAIMEZ DE MARQUEZ (folio 137); 19.- Actas de imposición del auto de detención decretado en contra de los ciudadanos ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ Y LILIANA MARGARITA PRIETO, de fecha 14-01-1991 (folios 145 y 146); 20.- Actas de declaración, de fecha 14-01-1991, rendidas ante el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos ISABEL TERESA PERNIA DE UZCATEGUI, DIAZ DE LIZARAZO PAULINA e IDALINES REALES MACHADO (folios 146 al 149); 21.- Actas de fecha 16-01-1991, mediante el cual los ciudadanos ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ Y LILIANA MARGARITA PRIETO, nombran defensor provisorio a los Abogados CARLOS OMAR NEWMAN y REINA COROMOTO CHACON GOMEZ (folio 152); 22.- Actas de fecha 16-01-1991, mediante el cual los ciudadanos ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ Y LILIANA MARGARITA PRIETO, nombran co-defensores a los Abogados MARCY RAUSSED Y FRANCISCO HERNANDEZ PROSPERI (folio 153); 23.- Acta de aceptación de fecha 16-01-1991, en la que la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, acepta el cargo de defensor provisorio y presta el juramento de ley (folio 154); 24.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-069, de fecha 16-01-1991, suscrita por los funcionarios DANILO JOSE PAREDES MONTIEL Y PEDRO JOSE ANGULO, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a 64 recibos de pago de becas alimentarias (folios 157 al 159); 25.- Acta de aceptación de fecha 18-01-1991, en la que el abogado CARLOS OMAR NEWMAN, acepta el cargo de defensor provisorio y presta el juramento de ley (folio 162); 26.- Actas de declaración indagatoria, rendida por los ciudadanos LILIANA MARGARITA PRIETO y ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, asistidos por sus defensores provisorios (folios 165 al 167); 27.- Escrito de apelación, del auto de detención decretado en contra de la ciudadana LILIANA MARGARITA PRIETO (folios 185 y 186); 28.- Actas de declaración, rendidas ante el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos JOSE VENANCIO ALVARADO GUTIERREZ, LEYDA COROMOTO PRATO DAVILA, IRMANIA RINCON DUQUE, ANA MELIDA BRACHO, NEUDIS ENRIQUE ALBORNOZ BRACHO (folios 200 al 204, 208 al 211); 29.- Decisión dictada en fecha 15-08-1991, por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual confirma la Detención Judicial del ciudadano ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, y Revoca la detención Judicial de la ciudadana LILIANA MARGARITA PRIETO y ordena al Tribunal de la causa obtener la experticia grafotécnica en la parte manuscrita contenida en los cheques Nrs. 08-120.060.410-6 y 08-120.060.548-3; tomarle declaración a la ciudadana SILVA DE GARCIA HILDA, traer a los autos instructivo correspondiente a las Becas Alimentarias y Lácteas, así como el procedimiento a seguir por las Instituciones Bancarias encargadas de pagar la misma; traer a los autos constancia del cargo desempeñado por el ciudadano ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ y en caso de cesación, la fecha de la misma… (folios 226 al 236); 30.- Escrito mediante el cual el ciudadano ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, renuncia a su actual defensor y nombra a la Dra ELDA ANGULO DE RUIZ… (folio 245); 31) Acta de fecha 12-08-1991, mediante el cual el procesado ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ renuncia a sus defensores y nombra a los abogados ELDA ANGULO RUIZ y RAMON GUEVARA, como sus defensores…. (folio 246); 32.- Actas de Aceptación y juramentación de fechas 13-08-1991 y 14-08-1991, mediante el cual los abogados RAMON GUEVARA Y ELDA ANGULO RUIZ, respectivamente, aceptan el nombramiento de defensores y prestan el juramento de ley…. (folio 248 y 249); 33.- Acta de fecha 23-09-1991, mediante el cual el procesado ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ renuncia a su defensora ELDA ANGULO RUIZ y nombra como defensor definitivo al abogado RUBEN SULBARAN. ( folio 270); 34.- Acta de Aceptación y juramentación de fecha 23-09-1991, mediante el cual el abogado RUBEN SULBARAN, acepta el nombramiento de defensor definitivo y presta el juramento de ley…. (folio 273); 35.- Decisión de fecha 23-10-1991, dictado por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le concede un Local Ad Hoc al procesado ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ… (folios 283 al 285); 36.- Acta de declaración de fechas 21-11-1991, rendida por la ciudadana SILVA NATERA DE GARCIA HILDA JOSEFINA, ante el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 291 y 292); 37.- Experticia grafotécnica N° 9700-134-0074, de fecha 10-01-1992, practicada en la parte manuscrita contenida en los cheques Nrs. 08-120.060.410-6 y 08-120.060.548-3 (folios 313 y 314); 38.- Escrito presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual formula cargos al procesado ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ… (folios 320 al 325); 39.- Acto Público de Cargos del procesado ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, de fecha 20-07-1992, por ante Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida … (folio 330); 40.- Escrito de fecha 21-07-1992, mediante el cual el defensor del procesado, solicita a su defendido el beneficio de Libertad Provisional…. (folio 331); 41.- Decisión de fecha 29-07-1992, dictada por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acuerda el beneficio de Libertad Provisional bajo fianza de cárcel segura al ciudadano ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ… (folios 335 al 337); 42.- Auto de fecha 17-11-1992, dictado por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual vencido como se encuentra el término probatorio, fijo la tercera audiencia siguiente a que conste en autos las comisiones conferidas, para dar comienzo al juicio oral, ordenando citar a los testigos y expertos… (folio 349 y su vuelto); 43.- Auto de fecha 25-02-1997, dictado por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que visto que el Ministerio Público no hizo mención a la Reclamación Civil a la cual se contrae el artículo 95 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo cual podría constituir causa de reposición de la causa y ordena remitir la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión al respecto… (folio 418); 44.- Escrito suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual emite su opinión desfavorable a la reposición de la causa…. (folio 421).- 45.- decisión de fecha 08-06-1999, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual repone la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de cargos, proponga la correspondiente acción civil…(folio 423).
Ahora bien, el Ministerio Público en sus fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el sobreseimiento de la causa señala:
“Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, consideran quienes suscribimos, que si bien de las diligencias practicadas, se puede considerar que la presunto conducta desplegada por el investigado ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, es el delito de Peculado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 (actual 52) de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público (sic) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena es de prisión de tres (3) a diez (10) años, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del C Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, de la misma manera la presunta conducta desplegada por la ciudadana LILIANA MARGARITA PRIETO, es el delito de Concierto de Funcionarios con Particulares, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y (sic) del Patrimonio Público, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena es de prisión de dos (2) a cinco (5) años, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, considerando que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, ya que el mencionado delito prescribió por el devenir del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el primer supuesto que indica “la acción penal se ha extinguido” debido a que la presente causa se inició en fecha 29 de diciembre del año 1990 y han transcurrido hasta la presente fecha 28 de julio del año 2010, el tiempo de diecinueve (19) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, conforme con las previsiones del Artículo 108 numeral 4° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual establece textualmente lo siguiente “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, instituyéndose la prescripción de la acción penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Son causas de extinción de la acción penal … 8° La Prescripción…”; En virtud de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Si bien es cierto, nuestra Carta Magna (1999) en su artículo 271 establece la imprescriptibilidad de los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, se evidencia que el delito fue cometido antes de entrar en vigencia la novísima constitución, si en el caso en particular se aplicase esta norma constitucional se estaría violentando el debido proceso del investigado, al aplicársele una norma que le perjudica retroactivamente, contrariando lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional (1999) que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, cuando los hechos acreditados a los ciudadanos LILIANA MARGARITA PRIETO y ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, ocurrieron mucho antes de entrar en vigencia la nueva carta magna. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicitamos sea decretado el sobreseimiento en uso de la(sic) atribuciones del artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto procede este acto conclusivo de acuerdo al artículo 318 numeral 3° primer supuesto y 318 numeral 4 de la misma norma adjetiva, debido a que “la acción penal se encuentra extinguida” por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, reiterando de la misma manera lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional (1999), que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, cuando los hechos acreditados a los ciudadanos LILIANA MARGARITA PRIETO Y ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, ocurrieron mucho antes de entrar en vigencia la nueva carta magna.”
Al respecto observa el Tribunal que los hechos que dieron origen a este proceso y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia la autoría y participación del ciudadano: ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, ya identificado, en la comisión del delito de PECULADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ocurriendo en las actuaciones actos que interrumpieron la prescripción ordinaria de la acción penal, como lo fue el escrito de cargos formulados por el Ministerio Público, en contra del procesado ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, de fecha 03-07-1992, actuación esta que según el artículo 110 del Código Penal, interrumpe la prescripción ordinaria y es a partir de esta fecha donde comienza a correr nuevamente dicha prescripción; sin embargo, por cuanto el hecho imputado al ciudadano: ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, esta contenido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho y el imputado se desempeñaba como Director del Núcleo Escolar Rural 57 del Sector Caño Rico del Municipio Eloy Paredes del Estado Mérida, hay que tomar en cuenta que la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 102 establecía como condición especial para el cálculo de la prescripción, la siguiente:
“… Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán a los cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta la hubiere cesado o haya sido allanada…”. (subrayo y negritas del Tribunal)
De la norma trascrita se desprende que debe tomarse como punto de partida para el cálculo de la prescripción judicial, la fecha en que el imputado ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, cesó en sus funciones, lo cual no se encuentra acreditado en la presente causa, toda vez que no consta en las actuaciones la fecha en que el imputado cesó en sus funciones o si por el contrario aun permanece activo, circunstancia esta que no permite a este Tribunal establecer claramente el lapso transcurrido desde que el procesado ceso en sus funciones como Director del Núcleo Escolar Rural 57 del Sector Caño Rico del Municipio Eloy Paredes del Estado Mérida hasta la presente fecha, para determinar la prescripción de la causa y consecuentemente declarar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, razón esta por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud formulada de sobreseimiento por parte de los Abogados, Iván de Jesús Toro Dugarte, Iris Fabiola Ravago Cooz e Inés Patricia Salazar Pérez, Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor del procesado ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ; y en consecuencia la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la ciudadana: LILIANA MARGARITA PRIETO, supra identificada, contra quién el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, había decretado la detención judicial, por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON PARTICULARES, previsto y sancionado en único aparte del artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, decisión esta que le fue revocado en fecha 15-08-1991, por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, por considerar que no estaba plenamente comprobado en los autos el delito de Concierto de Funcionario con Particulares, tipificado en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, por cuanto la acción material constitutiva de este tipo delictivo, consiste en “Concertar” con los interesados o intermediarios, la celebración de los contratos, concesiones, etc., y utilizar cualquier maniobra o artificio para el logro de un determinado resultado, elementos estos que no constan de manera alguna en el expediente, por lo que el Tribunal tomando en consideración lo señalado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en cuanto al lapso de prescripción de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta el día de hoy (29-09-2010) (NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES), se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que en el presente asunto es procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal solo en lo que respecta a la ciudadana LILIANA MARGARITA PRIETO, por cuanto la misma no era funcionaria pública y el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el transcurrir del tiempo extinguió la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: ERASMO ANTONIO CARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.927, docente y Director del Núcleo Escolar Rural 57 del Sector Caño Rico del Municipio Eloy Paredes del Estado Mérida, domiciliado en la Calle Principal, Casa sin número del Sector Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PECULADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, solicitada por los Abogados, Iván de Jesús Toro Dugarte, Iris Fabiola Ravago Cooz e Inés Patricia Salazar Pérez, Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presenta causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de : LILIANA MARGARITA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.157.645, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización La Campiña, Primera Etapa, Casa sin número, Ejido Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON PARTICULARES, previsto y sancionado en único aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público derogado. Notifíquese a las partes de la presente decisión CUMPLASE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIO.
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA