REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002386
ASUNTO : LP11-P-2010-002386

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: MKARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES G Y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LEYDI ANDREINA MENDEZ MOLINA, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: ELBA VIRLLY FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.022.054, domiciliada en el Sector las Invasiones de la Pedregosa, específicamente en el Sector La Floresta, Calle 2, parcela 69, El vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: ELBA VIRLLY FERREIRA, supra identificada, en fecha 12-01-2005, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida en el cual entre otras cosas manifiesta: “Anoche a las 09:00 de la noche, me encontraba donde mi suegra buscando una comida que tenía que llevarle a su cuñada y cuando salí de la casa con mi ex marido, vía que venioa la ciudadana LEYDI ANDREINA MENDEZ MOLINA, quien de repente comenzó a insultarme…cuando por fin no me pude contener mas, me lance sobre ella y nos dimos unos golpes…
Consta en las actuaciones: 1.) Denuncia formulada por la ciudadana: ELBA VIRLLY FERREIRA, supra identificada, en fecha 12-01-2005, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 4); 2.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 18-01-2005, suscrita por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público (folio 7); 3.) Experticia de Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF-116, de fecha 02-02-2005, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana: ELBA VIRLLY FERREIRA, en la que concluye: “Al exámen físico no se logra apreciar lesiones ni signos de agresión…”
Ahora bien, el Ministerio Público al hacer el análisis de los elementos de convicción que obran en la causa, señala que “considera que los hechos denunciados configuran la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Código Penal, tal delito tiene como penalidad prisión de 3 a 12 meses, a los cual según el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, prescribe a los tres años, tiempo este que se encuentra verificado, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses, razón por la cual…solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido”; análisis este que no comparte este Tribunal por cuanto de la experticia de reconocimiento médico forense practicado a la presunta víctima, se evidencia que al momento de su valoración la misma no presentaba ningún tipo de lesiones, por lo que el hecho denunciado no se realizó y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de haber iniciado una investigación por unas presuntas lesiones, solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en el Código Penal venezolano; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, para así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que permitan al Tribunal la existencia de algún tipo de lesion en la víctima, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (11-01-2005), hasta la presente fecha 30-09-2010, constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar las lesiones que presuntamente presentaba la víctima, y que por el transcurso del tiempo resultaría inoficioso en este momento solicitar un reconocimiento médico forense, debido a que si la víctima fue agredida físicamente, tal lesión desapareció por el devenir del tiempo, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de LEYDI ANDREINA MENDEZ MOLINA, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: ELBA VIRLLY FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.022.054, domiciliada en el Sector las Invasiones de la Pedregosa, específicamente en el Sector La Floresta, Calle 2, parcela 69, El vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Para la notificación de la ciudadana: LEYDI ANDREINA MENDEZ MOLINA, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección de la misma.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. _______________________.
CONSTE/SRIO