REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002109
ASUNTO : LP11-P-2010-002109

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

VISTO: Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ E YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita ante este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos: MERBY ANTONIO CARDENAS PIRELA, venezolano, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.962.935, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 18-03-1961, domiciliado en el Sector Barranca, Calle las Flores, Casa N° 275, Maracaibo Estado Zulia, VITELIO ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, de 54 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.759.348, natural del Mojan Estado Zulia, nacido en fecha 16-07-1956, domiciliado en el Sector Santa Rita, Calle Principal, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia y JAIME AGUSTIN VASQUEZ LEON, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11-.222.383, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1971, domiciliado en el Sector Caño Seco, Las Casitas, Calle 5, casa N° 27, Calle Principal, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se desprende que los mencionados investigados son los autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano, LUIS ALBERTO PERNIA CARRERO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 04-05-1997, siendo las 12:05 horas de la tarde la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN GUILLEN, interpone denuncia ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía del Guardia Nacional de Venezuela, en la que manifiesta que el joven del abasto Comercial Márquez, ubicado en la vía la Pedregosa, la llamó por teléfono para decirle que a su marido LUIS ALBERTO PERNIA CARRERO, lo habían secuestrado tres sujetos y se lo llevaron en el mismo camión Ford 350, color Blanco y Rojo, Placas XJU-167…En la misma fecha 04-05-1997, el funcionario Cabo Segundo (GN) MARIO ORLANDO CHACON PINEDA, adscrito al Puesto de Sumandes, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía del Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Km 15, vía a San Cristóbal, se encontraba de patrullaje en compañía del funcionario Distinguido (GN) PEDRASA ABREU JOSE, por el Sector del Km 15, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde fueron llamados por el ciudadano: JOSE RAMON MARQUEZ GUERRERO, informando que en un vehículo Ford Granada, color Azul, placas AVJ-863, que acababa de pasar, presuntamente llevaban una persona secuestrada, por lo que procedieron a la persecución del referido vehículo, donde su conductor al notar la presencia de los funcionarios aceleró su marcha, siendo interceptado en el Sector Caño El Tigre, Vía Zea, Estado Mérida, identificando a su conductor como MERBY ANTONIO CARDENAS PIRELA y como sus acompañantes los ciudadanos JAIME AGUSTIN VASQUEZ LEON y VITELIO ANTONIO VILLALOBOS, a quienes procedieron a retenerlos preventivamente y trasladarlos a la sede del Comando de la Guardia Nacional y una vez en el referido Comando, les informaron que los mencionados ciudadanos están presuntamente incursos en el secuestro frustrado del ciudadano LUIS ALBERTO PERNIA CARRERO, según denuncia formulada ante ese Comando por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GUILLEN, y que el hecho fue presenciado por el ciudadano GULFREDO MARQUEZ, participando que al referido ciudadano se lo habían llevado en su mismo vehículo marca Ford 350, color blanco, placas XJU-127, el cual posteriormente fue dejado abandonado y recuperado por el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, en el Sector Caño El Tigre, vía Zea y el presunto secuestrado había sido abandonado en el Sector Los Giros, vía Zea.
Al folio 19 de la presente causa, corre inserta la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PERNIA CARRERO, en fecha 05-05-1997, ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía del Guardia Nacional de Venezuela, comando El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el domingo 04-05-1997, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, se presentó en la Comercial Márquez N° 2, ubicada en la Calle Principal del Sector La Pedregosa, El Vigía, con el fin de dejar un listado para hacer un mercado que iba a llevar para su parcela ubicado en el Sector Santa Rosa, El Chivo del Estado Zulia, y le entregó la lista al ciudadano Wuilfrido Márquez, salió del abasto y se embarcó en su Camión Ford 350, color blanco y rojo, placas XJU-167, cerró la puerta e introdujo la llave para prenderla y en ese momento abrieron la puerta del lado del volante y un sujeto de estatura baja, moreno como goajiro lo estaba encañonando con un revólver, le dijo que se arrimara hacia adentro y él le dijo que cual era el problema y éste le golpeó la cabeza con el revólver….en eso apareció otro sujeto vestido con una franela blanca y se paró al lado del que lo había golpeado él le vio la cara y era un tipo moreno, y también miró al lado derecho de la cabina del camión y vio otro sujeto bigotudo con bastante cabello que miraba hacia adentro de la cabina apuntando con un revólver en la mano y cuando vio a ese sujeto decidió correrse para el centro del asiento y el que lo amenazaba y lo había golpeado en dos oportunidades por la cabeza, se sentó al frente del volante y le indicó que le abriera la puerta al otro sujeto que estaba en el otro lado, y como él se negó abrirle la puerta al otro sujeto, éste lo volvió a golpear en la parte trasera de la cabeza y decidió abrir la puerta y el sujeto de franela blanca que estaba al frente dio la vuelta y se le sentó al lado y después entró el otro sujeto bigotudo, prendieron la camioneta y le dijeron que agachara la cabeza, metió el retroceso y arrancaron vía a la Urbanización Páez, cuando habían recorrido como doscientos metros, sintió que pararon el camión y el que iba manejando le dijo que alzara la cara con los ojos cerrados y observó que3 el mismo goajiro tenía en su mano un rollo de cinta plástica transparente ancha él cerró los ojos y este procedió a vendárselos en contorno de su cabeza, después lo volvieron a decir que bajara la cabeza sobre el tablero, el que iba a su derecha le puso su mano izquierda sobre su cabeza y se la presionaba contra el tablero y con la mano derecha sentía que le ponía el revólver sobre el lado derecho de su cabeza, arrancaron nuevamente la camioneta y le dijo el que iba a su derecha que donde estaban los cobres, él le contestó que no tenía cobres y el mismo sujeto le repitió que sí que él cargaba cobres, entonces decidió meterse la mano en el bolsillo y sacó veinticinco mil bolívares que cargaba y se los entregó, en la misma forma el sujeto lo obligo a que le entregara la cartera donde carga sus documentos, se las entregó y luego se la regresaron…continuaron y sintió que la camioneta se paró y se bajo el sujeto que iba sentado al lado derecho de la puerta, hablaron en voz baja y volvieron arrancar la camioneta dejando al sujeto bigotudo… mas adelante sentí que la camioneta redujo velocidad, agarró hacia la derecha presumiendo que era vía los Giros de Onia…al poquito rato alcance oír un celular que repicaba, el que iba a su derecha hablaba en voz baja pero no logró oír, al poco rato dice el que iba a su derecha al conductor “nos equivocamos de tipo”…al rato sintió que la camioneta se detenía y dio vuelta y se metió por un Camellón…parándose mas adelante, el que iba a su derecha abrió la puerta y le dijo bájese pero no haga ninguna cómica porque le doy un tiro y a la vez le quitó el anillo y su reloj que cargaba en la mano izquierda…enseguida el camión arrancó y el procedió a arrancarse el tirro que tenía enrollado en su cabeza y vio por donde iba a salir a la carretera salió a la carretera asfaltada del Sector los Giros y se trasladó hasta una casita que estaba a unos 500 metros a pedir auxilio, …después fue directamente hacia la PTJ en donde el funcionario le dijo que si él era LUIS ALBERTO PERNIA y el les dijo que si, y le dijo que se dirigiera al Km 15 que habían llamado en ese momento que el Camión había aparecido en ese lugar…
Consta a los folios 85 y 86 Actas de Reconocimiento en Ruedas de Individuos, de fecha 16-05-1997, en donde los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA CARRERO y GULFREDO ANTONIO MARQUEZ CONTRERAS, reconocieron a los ciudadanos: MERBY ANTONIO CARDENAS PIRELA, VITELIO ANTONIO VILLALOBOS y JAIME AGUSTIN VASQUEZ LEON, como los sujetos que sometieron a la víctima Luis Alberto Pernía Carrero, llevándoselo en su camión sometido y en contra de su voluntad.
Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud y los elementos de convicción antes señalados, así como los demás elementos de convicción que obran en las actuaciones, quién aquí decide estima necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a aplicar de doce años de presidio, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de quince (15) años, y desde la fecha en que ocurrió el hecho (04-05-1997) hasta el día de hoy (07-09-2010), ha transcurrido un lapso de trece (13) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, lo cual evidencia que la acción penal para perseguir el hecho punible no se encuentra prescrita; 2.- Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que los investigados: MERBY ANTONIO CARDENAS PIRELA, VITELIO ANTONIO VILLALOBOS Y JAIME AGUSTIN VASQUEZ LEON, participaron en la comisión del hecho punible que se investiga, lo cual se desprende de las actas de investigación que fueron acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público y 3- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende por la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar responsables del hecho, la magnitud del daño causado al someter bajo amenaza al ciudadano LUIS ALBERTO PERNIA CARRERO, llevándoselo en su propio vehículo para posteriormente dejarlo abandonado y despojarlo de la cantidad de veinticinco mil bolívares y de su reloj, lo cual hace presumir a este Tribunal que se encuentra latente un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que hacen procedente la solicitud formulada por los representantes del Ministerio Público, de decretar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: Merby Antonio Cárdenas Pirela, Vitelio Antonio Villalobos Y Jaime Agustín Vásquez León. Ahora bien, las medidas que restrinjan la libertad personal, solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que los investigados no obstaculicen el proceso y que sean localizables cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia de los investigados para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que estos comparezcan a los actos procesales a los cuales sean llamados, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, aclarando el Tribunal que no dicta la orden de aprehensión a nivel internacional, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que los investigados hayan salido del país o se hallan domiciliado fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante de llegarse a tener conocimiento de que los investigados se encuentran fuera del Territorio Nacional, el Tribunal podrá hacer extensiva la aprehensión de los mismos a nivel internacional. ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos: MERBY ANTONIO CARDENAS PIRELA, venezolano, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.962.935, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 18-03-1961, domiciliado en el Sector Barranca, Calle las Flores, Casa N° 275, Maracaibo Estado Zulia, VITELIO ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, de 54 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.759.348, natural del Mojan Estado Zulia, nacido en fecha 16-07-1956, domiciliado en el Sector Santa Rita, Calle Principal, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia y JAIME AGUSTIN VASQUEZ LEON, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11-.222.383, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1971, domiciliado en el Sector Caño Seco, Las Casitas, Calle 5, casa N° 27, Calle Principal, El Vigía Estado Mérida, a quienes se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO PERNIA CARRERO, en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado Mérida y del Estado Zulia, para que procedan a la localización y aprehensión de los mismos, y una vez aprehendidos deberán ponerlos inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense oficios correspondientes. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión. CUMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________, y oficios Nrs. ____________
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CONSTE/SRIO.