REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002954
ASUNTO : LP11-P-2007-002954

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL CESE DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. YADIRA UREÑA CHACON, en su carácter de Defensota Pública del imputado NAVI ZERPA OSUNA, mediante el cual solicita a este Tribunal se ordene el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, restituyéndose su estado de libertad, por cuanto desde el día 13-11-2007, fecha esta en que fue presentado su defendido ante este Tribunal a los fines de rendir declaración y en la que se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, fundamentando su solicitud en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
De la Revisión de la Causa Penal N° LP11-P-2007-002954, a través del Sistema JURIS 2000, observa este Tribunal que en fecha 11-11-2007, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al imputado: NAVI ZERPA OSUNA de 36 años de edad, venezolano, no porta cédula de identidad, analfabeta, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de profesión u oficio agricultor, dice no saber la fecha de nacimiento, hijo de Ana Julia Osuna (v) y José Angelmiro Zerpa (f), residenciado en la Avenida 10, N° 10-56, del Barrio la Inmaculada, al frente queda una iglesia evangélica y frente a las residencias Los Chaguaramos, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2007, según Acta Policial N° 0235/07 suscrita por los funcionarios Cabo 2do. (PM) 106 Carlos Aldana y Agente (PM) 82 Diego Araque, Adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguientes: “Siendo las 4:45 horas de la tarde, fuimos notificados por la central de comunicaciones de la Sub Comisaría N° 12 de El Vigía, que en la avenida 10 casa N° 10-56, específicamente frente a las Residencias Los Chaguaramos se estaba suscitando una riña, acudiendo de inmediato al lugar, en la parte de afuera de dicha residencia fuimos abordados por un ciudadano quien dijo llamarse OROSMAN ZERPA OSUNA, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.656.407, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 19-01-1974, hijo de Ana Julia Osuna y de José Angelmiro Zerpa, residenciado en la avenida 10, casa N° 10-56, frente a las Residencias Los Chaguaramos del Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, manifestando que su hermano lo había agredido con un tubo en el brazo izquierdo, el cual le observaron que le estaba sangrando y lo tenía bastante inflamado, señalando igualmente que había tenido que defenderse contra el mismo golpeándolo con u palo que también lo había intentado agredir con dos cuchillos, saliendo en ese momento su hermano con dos cuchillos en sus manos y en presencia de la comisión policial se abalanzó contra él e intentó apuñalarlo en dos ocasiones, al intentar agarrarlo éste soltó los cuchillos y corrió hasta su habitación y partió un espejo tomando un trozo del mismo e hiriéndolo en varias partes del cuerpo por lo que hubo la necesidad de someterlo a la fuerza para proteger su integridad física y la de su hermano, esposándolo y trasladándolo hasta el retén policial de la Sub Comisaría 12 El Vigía, siéndole impuesto de sus derechos y procediendo los funcionarios a identificarlo. Del mismo modo se identifica la evidencia 01 Un (1) cuchillo marcha “Stainless Steel” color plateado con su hoja desgastada y mango de madera bastante deteriorado; 2. Una punta de un machete oxidado de aproximadamente 25 centímetros (chuzo) utilizando como empuñadura una media enrollada en la parte ancha del mismo. También se traslado al ciudadano OROSMAN ZERPA hasta el hospital II de El Vigía donde recibió valoración por traumatología, amerita tratamiento ambulatorio y al ciudadano NAVIS ZERPA”, hechos estos que el Ministerio Público precalificó como los delitos de Lesiones Intencionales Simples y Porte Ilícito de Armas Blancas, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 17 de su Reglamento, en perjuicio del ciudadano OROSMAN ZERPA OSUNA y El Orden Público.
En fecha 12-11-2007, se llevó a efecto por ante este Tribunal la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia del imputado NAVI ZERPA OSUNA, supra identificado, en la que el Tribunal una vez oídas las partes, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso al imputado NAVI ZERPA OSUNA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha y la de ordinal 9° la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano OROSMAN ZERPA OSUNA.
Al respecto, estima necesario este Tribunal señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”. (subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita podemos inferir que la duración máxima de las medidas de coerción personal, no deben sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, observando este Tribunal que en el presente caso los delitos que el Ministerio Público le imputo al ciudadano NAVI ZERPA OSUNA, son de Lesiones Intencionales Simples y Porte Ilícito de Armas Blancas, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, siendo en este caso el delito mas grave el de Porte Ilícito de Arma Blanca, que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, y si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido desde el día 12-11-2007, fecha esta en que se le impuso al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta la presente fecha (08-09-2010), tenemos que han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, lo que evidencia que aun no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito mas grave, que es de tres años, en este sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).(negritas del Tribunal), motivo por el cual considera el Tribunal que la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se decrete el cese de la medida de coerción personal impuesta a su defendido. ASI SE DECIDE.
No obstante este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a revisar la medida cautelar impuesta al imputado NAVI ZERPA OSUNA, al efecto el Juez debe evaluar si han variado los elementos que motivaron a la imposición de esta medida así como el comportamiento asumido por el imputado en el cumplimiento de la medida impuesta, observando el Tribunal de la revisión del Sistema JURIS 2000, que el imputado ha venido cumpliendo responsablemente con las presentaciones cada ocho (08) días que le impuso este Tribunal en fecha 12-11-2007 y siendo que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso y que las medidas que se impongan deben ser de fácil cumplimiento, esta Instancia Judicial, a los fines de no vulnerar el derecho que tiene el imputado al trabajo, el cual puede verse afectado por tener que estar solicitando permiso para cumplir con sus presentaciones cada ocho (08) días, es por lo que se considera procedente acordar la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia se acuerda ampliar las presentación que cumplía cada ocho (08) días a sesenta (60) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: UNO: De conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado NAVI ZERPA OSUNA de 36 años de edad, venezolano, no porta cédula de identidad, analfabeta, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de profesión u oficio agricultor, dice no saber la fecha de nacimiento, hijo de Ana Julia Osuna (v) y José Angelmiro Zerpa (f), residenciado en la Avenida 10, N° 10-56, del Barrio la Inmaculada, al frente queda una iglesia evangélica y frente a las residencias Los Chaguaramos, El Vigía Estado Mérida, por cuanto hasta la presente fecha no se ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito mas grave, como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que prevé una pena de prisión de tres a cinco años. DOS: de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado NAVI ZERPA OSUNA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se ordena que a partir de la notificación del imputado, éste realice sus presentaciones ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada sesenta (60) días. Particípese de esta decisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese al imputado, su defensor y a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta decisión. Firme la misma se ordena remitir las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se agregue a la causa principal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________y oficios Nrs. _______________________

CONSTE/SRIO.