REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002143
ASUNTO : LP11-P-2010-002143
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ROMMEL ANTONIO AMAIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.784.527, domiciliado en el Barrio La Esperanza, Avenida 15 Bis, al lado del Hotel Las Américas, Casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano RAMON ELIAS RODRIGUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.701.484, domiciliado en el Barrio Sur América, , Avenida 05, casa N° 47-60, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 10-06-2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano: JRAMON ELIAS RODRIGUEZ RUBIO, supra identificado, ante la sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que él trabaja en la línea de Taxis Unidos, ubicada en la Plaza Mama Santos de la Ciudad de El Vigía y en la madrugada del día domingo para amanecer lunes, a la 1:30 aproximadamente le paró a un ciudadano que estaba vestido de franela roja y pantalón beige, alto de estura de piel blanca, de cara redonda, que iba en compañía de una señora y un niño de brazos, le pidió que lo trasladara al Barrio Bolívar cerca del Hotel Las Américas, al llegar, el ciudadano le da la cantidad de 5.000,oo bolívares para que se cancelara la carrera, le dio el vuelto de 3.500,oo bolívares, cobrándole la carrera por 1.500,oo, él se molestó porque le había cobrado esa cantidad de dinero, quería que le cobrara 1.000,oo bolívares…entonces lo agarró por el cuello y lo empezó a golpear, en el forcejeo como pudo se soltó y al tratar de salir del carro se dislocó la pierna izquierda, cayó al piso y este sujeto se bajó y comenzó a darle golpes, en ese momento iba pasando un compañero de trabajo de nombre DAVID RODRIGUEZ, llamó por radio para que participaran a la policía, la policía llegó al sitio no pudiendo detener al individuo ya que se había metido para la casa, alegaron que no se podían meter porque no tenían una orden de allanamiento…
Consta en las actuaciones Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-648, de fecha 11-07-2003, suscrito por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía Estado Mérida, practicado al ciudadano RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en la que concluye que las lesiones sufridas ameritó asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores.
De los hechos antes narrados y de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, al cual el Tribunal le da valor por haber sido emitido por persona con conocimientos médicos y por estar autorizado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena a aplicar de dos (2) años, seis (6) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 10-06-2003, hasta la presente fecha 08-09-2010, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra ROMMEL ANTONIO AMAIZ SANCHEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ROMMEL ANTONIO AMAIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.784.527, domiciliado en el Barrio La Esperanza, Avenida 15 Bis, al lado del Hotel Las Américas, Casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano RAMON ELIAS RODRIGUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.701.484, domiciliado en el Barrio Sur América, , Avenida 05, casa N° 47-60, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________
CONSTE/SRIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA