REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002153
ASUNTO : LP11-P-2010-002153
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por cuanto el día de hoy, ocho de septiembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación de la ciudadana: IRAIMA DEL CARMEN GUERRERO PARRA, venezolana, de 43 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad N° 9.395.277, natural de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacida en fecha 23/03/67, hija de Douglas de Jesús Parra de Guerrero (v) y Eustacio Domingo Guerrero, domiciliada en la urbanización Páez, vereda 32, casa 05, cerca del Ambulatorio, El Vigía estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima de proceso del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta a la imputada: IRAIMA DEL CARMEN GUERRERO PARRA, supra identificada, por haber sido aprehendida por los funcionarios Agentes JESUS PADRON, UZCATEGUI MARILYN y EDER RAMIREZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 04-09-2010, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0086-10 que riela al folio 3 de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 06:10 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Las Flores, específicamente en la parte alta de la Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando observaron a una ciudadana que vestía para el momento franela de color blanca con un pantalón blue jeans, procediendo el Agente JESUS PADROS a identificarse como servidor público y a notificarle a la ciudadana que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera algún tipo de arma de fuego, objeto o sustancia estupefacientes o psicotrópicas adherida o escondida en su cuerpo, manifestando la misma que no portaba nada de lo solicitado por la comisión policial, procediendo la Agente MARILIN UZCATEGUI a realizarle la inspección corporal, encontrándole en uno de los bolsillos auxiliares superior delantero derecho, las cantidad de tres (03) envoltorios y en el bolsillo izquierdo la cantidad de cuatro envoltorios tipo cebollita envueltos en material de plástico de color azul con blanco, amarrado en uno de sus extremos con hilo de color azul claro, en su interior restos de un polvo de color blanco de presunta droga, de igual manera un teléfono celular marca Motorota, Modelo C213, de color gris, con tapa de color blanco sin chip, ni memoria Sim Card, serial SJWF0297AA, con su respectiva batería de color negro, siendo identificada como GUERRERO PARRA IRAIMA DEL CARMEN, motivo por el cual la detuvieron, le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la pusieron a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como la evidencia incautada.
Además del Acta Policial N° 0086-10, suscrita por los funcionarios Agentes JESUS PADRON, UZCATEGUI MARILYN y EDER RAMIREZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de fecha 04-09-2010, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de la imputada, consta en las actuaciones la experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-2001, de fecha 05-09-2010, suscrita por la Experto LAURA V. SANTIAGO B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos de la imputada Iraida del Carmen Guerrero Parra, la cual resultó en orina “POSITIVO” para cocaína… (folios 11 y 12) y la Experticia Química Botánica N° 9700-067- 2001, suscrita por la Experto LAURA V. SANTIAGO B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a la sustancia ilícita incautada por los funcionarios actuantes, la cual resultó se “COCAINA BASE, con un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos… (folios 13 y 14).
Ahora bien, en la audiencia de flagrancia, la Abogada EGLE TORRES, Fiscal Séptima del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de la ciudadana: Iraida del Carmen Guerrero Parra, indicando que los funcionarios policiales en el procedimiento incautaron en poder de la imputada una sustancia ilícita, que según experticia química botánica resultó Cocaína, con un peso neto de 2 gramos con 100 miligramos, cuya posesión constituye un hecho descrito en la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la exposición de motivos de la referida Ley, para el Legislador las personas que son consideradas consumidores no son delincuentes, sino enfermos, lo cual se ratifica en el articulo 70 y siguientes de la citada ley, el Legislador establece un capitulo para este tipo personas, estableciendo medidas de seguridad en vez de sanciones; así mismo en el articulo 77 se define lo que se entiende por consumidor. Al revisar las actuaciones se puede evidenciar que la imputada es un consumidora de esta sustancia , lo cual se desprende en primer lugar de la cantidad de la sustancias que le fue incautada ( 2 gramos con 100 miligramos de Cocaína), tal y como de desprende de la Experticia Botánica y de la experticia Toxicológica in vivo, inserta a los folios 13 y 12 respectivamente de la causa, en la que arrojó como resultado “POSITIVO”, para cocaína por lo que realmente el Ministerio Publico considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser u hecho atípico, y dejando constancia que el Estado Venezolano no cuenta con un Centro de tratamiento y de rehabilitación, a pesar de que la Ley así lo establece, para ayudar a la readaptación y rehabilitación de personas consumidoras de estas sustancias ilícitas, sin embargo se le hace del conocimiento al imputado de que se dirija a un Centro de Rehabilitación.
La defensa representada por el defensor privado Abg. JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, manifestó que se adhiere a la solicitud de sobreseimiento argumentada por el Ministerio Público, por tratarse de una persona consumidora, además de que a su defendida le fue incautada una dosis personal de consumo, y no hay elementos para calificar la presunta comisión de un delito, por lo que solicita la libertad plena de su representada.
Al respecto, observa este Tribunal que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende que la droga incautada en poder de la ciudadana: IRAMIMA DEL CARMEN GUERRERO PARRA, el día 04-08-2010, por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, no estaba destinada a la venta o distribución, sino al consumo personal de la prenombrada ciudadana, lo cual se desprende del peso de la sustancia hallada, 2 gramos con 100 miligramos de Cocaína, conforme se evidencia de la experticia química y botánica cursante al folio 13 y su vuelto de las actuaciones, y de la propia manifestación de la imputada, quien se declaró consumidora de dicha sustancia desde hace tres meses, lo cual quedó demostrado con el resultado de la experticia toxicológica in vivo, cursante al folio 12, por lo que en el caso que nos ocupa lo procedente seria la aplicación de una medida de seguridad, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El sobreseimiento procede cuando:… 2. El hecho imputado no es típico…”. En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN GUERRERO PARRA, por cuanto las dosis que le incautaron no excede de lo permitido por la Ley para el consumo, y no surge ningún indicio que haga presumir que dicha droga estaba destinada a venderla o distribuirla, además que la imputada manifiesta a este Tribunal que desde hace tres meses consume esta sustancia, lo que nos lleva a considerar que no se esta en presencia de un fármaco dependiente. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la prenombrada ciudadana, y su libertad sin restricción. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de la imputada: IRAIMA DEL CARMEN GUERRERO PARRA, venezolana, de 43 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad N° 9.395.277, natural de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacida en fecha 23/03/67, hija de Douglas de Jesús Parra de Guerrero (v) y Eustacio Domingo Guerrero, domiciliada en la urbanización Páez, vereda 32, casa 05, cerca del Ambulatorio, El Vigía estado Mérida,, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: De conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana: IRAIDA DEL CARMEN GUERRERO PARRA, supra identificada y en consecuencia se ordena su libertad plena. TRES: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y que aparece descrita en la Experticia Botánica, N° 9700-067-2001, de fecha 05-09-2010, suscrito por la experto LAURA V. SANTIAGO B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, y para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la referida Experticia y de la presente decisión y remitirla con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines indicados CUATRO: Se ordena la entrega a la imputada del teléfono Celular marca Motorota, Modelo C213, de color gris, con tapa de color blanco sin chip, ni memoria Sim Card, con su respectiva batería de color negro, descrita en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0345, de fecha 05-09-2010 y para lo cual ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines indicados. CINCO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios N°________________________________
CONSTE/SRIO