REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002146
ASUNTO : LP11-P-2009-002146
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
A FAVOR DEL IMPUTADO CARLOS DANIEL RINCON MOLINA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada el día de hoy nueve de septiembre del año dos mil diez, en la presente causa, en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público en la audiencia presentó acusación en contra del imputado CARLOS DANIEL RINCON MOLINA venezolano, de 26 años de edad, soltero, ocupación Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.343, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-08-1984, hijo de Nerio Rincón (v), y Libia del Carmen Molina (v), residenciado en el Bario Las Flores, parte Baja, casa en construcción, queda al lado del Taller de latonería y Pintura del Señor que le dicen el Pollo, El Vigía Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 21-10-2009, siendo las 10:25 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sub Inspector Lcdo. JOSE MORENO, Cabo Primero Lcdo. FRANKLIN IBARRA, Agente LUIS LÓPEZ y Agente MARILIN UZACATEGUI, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policía N° 12, se encontraban de patrullaje por la Avenida Don Pepe Rojas, a la altura de los semáforos de la entrada de la Urbanización Lago Sur de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, cuando una ciudadana estaba gritando pidiendo ayuda, procediendo el Cabo Primero Lcdo. Franklin Ibarra y la Agente Marylin Uzcátegui, a entrevistarse con la ciudadana quién se identificó como ANA DELIA HERRERA TORRES,, quién les manifestó que dos ciudadanos, uno era flaco alto, que tenía una franela roja y otro mas bajo con una franela azul oscura o negra, le colocó en la parte de la cintura un objeto con la que la amenazaba y le manifestaba que le diera lo que tenía en la cartera y la despojo de un teléfono de la línea movistar y la cantidad de ochenta bolívares fuertes en billetes de veinte y cinco, procediendo de inmediato a la búsqueda de los dos ciudadanos y a pocos metros en una zona boscosa del Barrio la Victoria donde hay varios ranchos y casas de bloque en construcción, observaron a dos ciudadanos con las características señaladas por la ciudadana agraviada que iban corriendo quienes al notar la presencia policial se notaron un poco nerviosos llamando la atención su actitud, procediendo el Cabo Primero Lcdo. Franklin Ibarra a darles la voz de alto para realizarles una inspección personal, tomando el ciudadano que vestía para el momento una franela de color negro, una actitud agresiva hacia la comisión policial, procediendo el Cabo Primero Lcdo. Franklin Ibarra a pedir apoyo ya que la comunidad intentaba agredirlo a él y a la funcionaria Marilyn Uzcátegui, con empujones y agarrones para evitar la inspección personal de los ciudadanos, agrediendo dos ciudadanas a la Agente Marilyn Uzcátegui, lanzándole objetos contundentes (Piedras) y le lanzaron agua logrando mojarla, llegando al apoyo el Sub Inspector Lcdo. José Moreno y el Agente Luís López, logrando someter a la fuerza física al ciudadano que vestía para el momento franela de color negro, para realizarle la inspección personal, incautándole en la cintura a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un objeto utilizado para el consumo de presunta estupefacientes y psicotrópicas (pipa), descrita de la siguiente manera: Un plástico de color morado que lee Kilométrico Plus y en un extremo una tapa de embase de refresco de la empresa Pepsi Cola atado con un papel de aluminio y una liga de color amarillo tomado como evidencia uno, en la mano derecha tenía un billete de veinte mil bolívares de presunto uso legal en el país, tomado como evidencia N° 02, quedando identificado como CARLOS RINCON y al ciudadano que vestía para el momento franela de color roja, quién dijo llamarse YORDANI MOLINA, por encontrarse involucrados minutos antes en un robo, por lo que procedieron a la detención de los mismos e igualmente dos ciudadanas que para el momento se negaron a identificarse y que posteriormente fueron identificadas como NATHALIA TERAN PEREZ Y YANETH DEL VALLE ROJAS, por coartar un procedimiento policial, motivado a las agresiones de la comunidad y cuidar la integración física de los funcionarios actuantes se pidió apoyo y siendo las 10:25 de la mañana, del día 21-10-2009, procedieron a imponer a los ciudadanos CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, YORDANI MOLINA ZAMBRANO, NATHALIA TERAN PEREZ Y YANETH DEL VALLE ROJAS, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Hechos estos que el Ministerio Público calificó como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana ANA DELIA HERRERA TORRES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
Ahora bien, una vez que el Ministerio Público explano la acusación y ofreció las pruebas para presentar en el debate oral y público, haciendo referencia de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, la víctima, ciudadana ANA DELIA HERRERA TORRES, solicitó al Tribunal el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó que la persona presente en la sala, no tuvo nada que ver con los hechos en los cuales ella resultó ser víctima, que él no participó en esos hechos, circunstancia esta que llevó al Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. La defensa por su parte se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que la víctima ha manifestado a viva voz ante el Tribunal que su defendido nada tuvo que ver en el hecho.
Al respecto este Tribunal al revisar los elementos de convicción que obran en las actuaciones y lo manifestado por la víctima ciudadana Ana Delia Herrera Torres, observa que no existen otras pruebas que hagan presumir la participación del imputado Carlos Daniel Rincón Molina, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y la víctima de manera voluntaria manifestó al Tribunal que el imputado presente en sala no tuvo nada que ver con el hecho por el cual esta siendo acusado por el Ministerio Público y en el que ella resultó ser víctima, por lo que este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado CARLOS DANIEL RINCON MOLINA, y por consiguiente resulta ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a favor del prenombrado imputado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de CARLOS DANIEL RINCON MOLINA venezolano, de 26 años de edad, soltero, ocupación Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.343, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-08-1984, hijo de Nerio Rincón (v), y Libia del Carmen Molina (v), residenciado en el Bario Las Flores, parte Baja, casa en construcción, queda al lado del Taller de latonería y Pintura del Señor que le dicen el Pollo, El Vigía Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en consecuencia se ordena el Cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al imputado Carlos Daniel Rincón Molina, en fecha 28-10-2009, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, al efecto se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento del cese de la medida de presentación del imputado. Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa, el Imputado, y la Víctima quedaron notificadas de esta decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIO