REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002146
ASUNTO : LP11-P-2009-002146

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy nueve de septiembre del año dos mil diez, en la presente causa, la cual fue diferida por la no comparecencia de los imputados: NATHALIA TERAN PEREZ, YANETH DEL VALLE ROJAS, y YORDANI MOLINA ZAMBRANO, y en la que a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 22-06-2010, los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS Fiscal Principal Y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliad, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentaron acusación en contra de los imputados YORDANI MOLINA ZAMBRANO venezolano, de 28 años de edad, soltero, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.603, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1982, hijo de Obdulio Molina (f), y Maria Del Carmen Zambrano (v), residenciado en el Sector Mucujepe, vía Panamericana, casa N° 10-57 frente al “Bar Restaurant sin Nombre”, El Vigía Estado Mérida, NATHALIA NATACHA TERAN PEREZ venezolana, de 22 años de edad, soltera, ocupación Ama de Casa, no se sabe el numero de la cedula, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-11-1985, hijo de Zaida Josefina Pérez (v), y Ventura Terán Vergara (v), residenciada en el Las Flores, parte Baja, casa en construcción, queda al lado del Taller de latonería y Pintura del Señor que le dicen el Pollo, El Vigía Estado Mérida, y YANETH DEL VALLE ROJAS CONTRERAS venezolana, de 22 años de edad, soltera, ocupación Oficios del Hogar, no se sabe el numero de la cédula, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-03-1987, hijo de Maria Sulay Contreras (v), y Pedro Rojas (v), residenciada en el Barrio La Conquista, calle 2, casa de color rojo, donde dan la vuelta la Busetas de la Conquista, El Vigía Estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem fijando este Tribunal la audiencia preliminar para el día 19-07-2010, fecha esta en la cual no se llevó a efecto la audiencia por la no comparecencia de los imputados, fijándose nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, para el día 28-07-2010, fecha esta en la que también fue diferida la audiencia preliminar por la no comparecencia de los imputados, fijándose nueva fecha para el día de hoy 11-08-2010, fecha esta última a la cual tampoco comparecieron los imputados, difiriéndose nuevamente la audiencia preliminar para el día 25-08-2010, ordenando oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de la ubicación de los imputados y su comparecencia obligatoria, fecha esta que se tuvo que diferir nuevamente la audiencia para el día de hoy 09-09-2010, por cuanto no se habían recibido las resultas de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, manifestando la Fiscal Séptima del Ministerio Público que los imputados no ha podido ser localizado en las direcciones que aportaron al proceso, motivo por el que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se librara orden de aprehensión en contra de los prenombrados imputados.
Al respecto, observa el Tribunal de la revisión de la presente causa, que en el presente caso ha habido un retardo para la realización de la audiencia preliminar, la cual se debió a la no comparecencia de los imputados, quienes no han sido localizados en la direcciones que aportaron al proceso, y los funcionarios policiales no lograron la ubicación de los imputados tal y como se desprende del Acta policial que riela al folio 54 de la presente causa, aunado a esto de la Revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que los imputados no han dado cumplimiento a la obligación que tenían de presentarse cada 08 días por ante este Tribunal, medida esta que le fue impuesta en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 24-10-2009, por lo que la conducta asumida por los mismos hace presumir al Tribunal la intención de los imputados de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados YORDANI MOLINA ZAMBRANO, NATHALIA TERAN PEREZ Y YANETH DEL VALLE ROJAS, supra identificados, son autores de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, circunstancia esta que se desprende de la conducta asumida por los imputados en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal, cambiar de domicilio sin participarlo a esta instancia judicial, y no cumplir con la medida cautelar de presentación ante este Circuito Penal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia de los imputados para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éstos comparezcan a los actos procesales a los cuales han sido llamados, sin que éstos acudan a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se les sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra de los mismos y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados: YORDANI MOLINA ZAMBRANO venezolano, de 28 años de edad, soltero, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.603, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1982, hijo de Obdulio Molina (f), y Maria Del Carmen Zambrano (v), residenciado en el Sector Mucujepe, vía Panamericana, casa N° 10-57 frente al “Bar Restaurant sin Nombre”, El Vigía Estado Mérida, NATHALIA NATACHA TERAN PEREZ venezolana, de 22 años de edad, soltera, ocupación Ama de Casa, no se sabe el numero de la cedula, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-11-1985, hijo de Zaida Josefina Pérez (v), y Ventura Terán Vergara (v), residenciada en el Las Flores, parte Baja, casa en construcción, queda al lado del Taller de latonería y Pintura del Señor que le dicen el Pollo, El Vigía Estado Mérida, y YANETH DEL VALLE ROJAS CONTRERAS venezolana, de 22 años de edad, soltera, ocupación Oficios del Hogar, no se sabe el numero de la cédula, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-03-1987, hijo de Maria Sulay Contreras (v), y Pedro Rojas (v), residenciada en el Barrio La Conquista, calle 2, casa de color rojo, donde dan la vuelta la Busetas de la Conquista, El Vigía Estado Mérida, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión de los mismos, y una vez aprehendidos deberán ponerlos inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, la defensa y la víctima quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ____________________________________________________

CONSTE/SRIO.