REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002181
ASUNTO : LP11-P-2010-002181


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día nueve de septiembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del imputado OSCAR ALIRIO CHACON ORTEGA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.013.586, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 08-12-1971, domiciliado en la Urbanización La Blanca, Sector Los Robles, Casa N° 186, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 06-09-2010, siendo las 03:50 horas de la tarde, la ciudadana YANET JOSEFINA BUSTAMANTE CAMPOS, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, con el objeto de formular denuncia en contra de su concubino OSCAR ALIRIO CHACON ORTEGA, ya que el día 06-09-2010, ella se encontraba en su residencia cuando llegó su concubino un poco ebrio entró al cuarto y la llamó, ella va a ver que se le ofrecía, cuando fue recibida con un golpe y Oscar Alirio tenía en sus manos una escopeta de color marrón con negro y la amenazó, la apuntó con el arma, le decía que la iba a matar, le dijo muchas groserías, le arrancó el cabello cuando la sostenía con su mano por el cuello, donde casi la ahoga, estaba como loco, gritó a sus hijos, y ella no pudo dormir por el temor que la iba a matar, porque cada momento le decía que tenía dos balas, una para ella y otra para él, como a las 08:00 de la mañana Oscar salió y la dejó encerrada en la casa y en horas de la tarde logró abrir la residencia y agarró un taxi para ese cuerpo policial a los fines de denunciarlo. En la misma fecha los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, conjuntamente con la ciudadana denunciante se trasladan a la Urbanización La Blanca, Sector Los Robles, Casa N° 186 de El Vigía, a los fines de realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, asi como ubicar e identificar al ciudadano CHACON ORTEGA OSCAR ALIRIO y una vez en la mencionada dirección y encontrándose adyacentes a la referida vivienda avistaron a un ciudadano en la vía pública, informándoles la denunciante que ese era el ciudadano requerido por la comisión y el mismo al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto realizándosele la inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como CHACON ORTEGA OSCAR ALIRIO, por lo que siendo las 04:40 horas de la tarde procedieron a su aprehensión proceden a detenerlo, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público, acto seguido la ciudadana Yanet Josefina Bustamante Campo, les manifestó que el hecho se suscito dentro de su residencia, motivo por el cual procedieron a practicar la inspección técnica del lugar, de igual forma les señaló el lugar exacto donde se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, Marca WINCHESTER, de color negro con marrón, serial 8230, informándoles que con dicha arma en prenombrado ciudadano la había amenazado de muerte, motivo por el cual fue colectada como evidencia.
Consta en las actuaciones, ─ además de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANET JOSEFINA BUSTAMANTE CAMPOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado OSCAR ALIRIO CHACON ORTEGA, constan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Inspección N° 1358, de fecha 06-09-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 8); 2.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0542-10, de fecha 06-09-2010, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde consta la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 9 y su vuelto); 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0347, de fecha 06-09-2010, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego, Tipo Escopeta, calibre 20, Marca WINCHESTER MADE IN USA, serial 8230…(folio10 y su vuelto); 4.- Acta de Imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 12); 5.) Orden de inicio de la Correspondiente investigación Penal, suscrita por la Abg. MARIA EUGENCIA PAREDES, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía (folio 16); 6.) .- Experticia de Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF-881, de fecha 06-09-2010, suscrita por el DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la víctima, en donde constan las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración (folio 5).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado OSCAR ALIRIO CHACON ORTEGA, fue aprehendido por los funcionarios actuantes del procedimiento, dentro de las doce horas siguientes a la interposición de la denuncia que interpuso en su contra la ciudadana YANET JOSEFINA BUSTAMANTE ORTEGA; circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente y amenazada con un arma de fuego por su concubino OSCAR ALIRIO CHACON ORTEGA, quién le manifestaba que la iba a matar, aunada a la Experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en autos y donde se evidencia las lesiones que presento la víctima al momento de su valoración y la Experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego tipo Escopeta incautada por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la referida Ley de género, en perjuicio de la ciudadana: YANET JOSEFINA BUSTAMANTE CAMPO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y como presunto autor de este delito, al imputado: OSCAR ALIRIO CHACON ORTEGA, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima ciudadana YANET JOSEFINA BUSTAMANTE CAMPO y en consecuencia SE ORDENA al imputado: OSCAR ALIRIO CHACON ORTEGA, supra identificado: 1.) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo y para lo cual deberá ir acompañado de un funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se acuerda el apostamiento policial en el lugar de residencia de la víctima por el lapso de cuatro (04) meses, al efecto ofíciese a la Unidad de Protección Vecinal de la Blanca, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines antes indicados. 5.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición del imputado de ingerir bebidas alcohólicas y portar armas de fuego o armas blancas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano OSCAR ALIRIO CHACON ORTEGA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.013.586, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 08-12-1971, domiciliado en la Urbanización La Blanca, Sector Los Robles, Casa N° 186, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la referida Ley de género, en perjuicio de la ciudadana: YANET JOSEFINA BUSTAMANTE CAMPO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, por cuanto además de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, debe establecerse el procedimiento a seguir y dado que la Ley especial nada establece en cuanto a concurrencia de delitos cuyo conocimiento corresponda a jurisdicciones distintas, esto es, especial y ordinaria, debe llenarse tal vació con lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 75 respecto del Fuero de Atracción, que señala: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria..”. Congruente con lo antes señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 555 de Fecha 23 de Octubre de 2008, ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y en aras de garantizar la regla establecida en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que concluye, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación seguida contra el ciudadano HELY RAFAEL SOCORRO BENÍTEZ, por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO (jurisdicción ordinaria), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Tribunal).” Con fundamento en los criterios de orden legal y jurisprudencial antes señalados, esta instancia judicial acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: OSCAR ALIRIO CHACON ORTEGA, supra identificado: 1.) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo y para lo cual deberá ir acompañado de un funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se acuerda el apostamiento policial en el lugar de residencia de la víctima por el lapso de cuatro (04) meses, al efecto ofíciese a la Unidad de Protección Vecinal de la Blanca, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines antes indicados. CUARTO: Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición del imputado de ingerir bebidas alcohólicas y portar armas de fuego o armas blancas. QUINTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena la evaluación psiquiátrica del imputado y la víctima y para lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIA.