CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002668
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
ESCABINO TITULAR I: JEHAN CARLOS ARRIETA ARIAS
ESCABINO TITULAR II: CIRO ANTONIO GUERRERO MÁRQUEZ
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL CASTILLO
ABG. JEAN CARLOS TORRES
ABG. GHIRAN COLMENARES
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DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL Y EL ORDEN
PÚBLICO.
ACUSADOS:
JUAN CARLOS URDANETA MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.743, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-09-1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Ángel Urdaneta y de Josefa Medina, residenciado en Las Invasiones José Martí, Sector Monte Verde, Casa S/Nº, donde funciona una bloquera, entrada frente a Makro, en la esquina frente a donde está ubicada una Bodega, El Vigía, Estado Mérida.
CARLOS JOSÉ ROMERO PERNÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.653, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-10-1990, de 19 años de edad, soltero, albañil, hijo de Carmen Romero Pernía, residenciado en Las Invasiones ubicadas al lado la Urbanización Vista Hermosa, frente a la Planta de Electricidad, Primera Calle bajando en una esquina, a cuatro casas de la cancha deportiva, Casa S/Nº, de color rosado, al lado de la vivienda de la familia Peñaranda, El Vigía, Estado Mérida.
CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.607.819, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1990, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Serrano y de María Elizabeth Prada, residenciado en Las Invasiones Lucha Bolivariana, Calle Principal, Casa Nº 09, Zona Industrial, El Vigía, Estado Mérida.
JHON DAVID LIMA ALVARADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.949, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-06-1991, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Justino Lima y de Luzmeira Alvarado, residenciado en Onia, Santa Isabel, Calle Principal, al lado de donde funciona una bloquera, a mano izquierda, al lado de la vivienda del señor Julio Salin, El Vigía, Estado Mérida.
El presente juicio se celebró en cuatro audiencias, siendo las mismas en fecha 19 de mayo, 02, 10 y 22 de junio del presente año. El día 22 de Junio de 2010, este Tribunal Mixto efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia la cual fue Absolutoria, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL y EL ORDEN PÚBLICO.
PUNTO PREVIO
Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, son los siguientes: … En fecha 21-12-2009, a eso de las 07:20 pm, cuando el ciudadano Contreras Carrascal Orlando Alfredo, se encontraba en su moto Jaguar Único 200, de color anaranjado, en compañía de Luís Alberto Jerez Contreras, cuando iban pasando a la Discoteca Tauro, y observaron a cuatro sujetos que iban en pareja en dos motos, una de color azul con amarillo y la otra anaranjada, pasaron y los adelantó, cuando iban llegando frente a la Comercial La Torre, lo encañonaron y uno de los sujetos que iba en la moto Jaguar de color azul con amarillo, de estatura alta, contextura cuadrada, piel morena, rasgos de guajiro, le dijo que era un atraco y que les entregara la moto, colocándole una escopeta recortada frente a la cara, y también apunto a Luís Alberto Jerez Contreras, por lo que él les entregó la moto y se fueron los cuatro llevándose la moto. Luego pasó por el lugar otro amigo de la víctima en otra moto pidiéndole ayuda y llegaron al semáforo de la Páez, logrando ver cinco funcionarios policiales en las motos y les manifestó lo ocurrido, es cuando vieron pasar cuatro sujetos en las motos, por los que los funcionarios los persiguieron y detuvieron, pero ya no tenían la moto de su propiedad.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De la realización del presente juicio oral y público no fueron acreditados los hechos calificados previamente como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL y EL ORDEN PÚBLICO imputados al acusado JUAN CARLOS URDANETA, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL, imputados a los acusados CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIDER SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO, por cuanto, los testimonios fueron contradictorios y no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de los mencionados acusados. No demostró el Ministerio Público durante el contradictorio la existencia plena y cierta del bien presuntamente robado, además de existir insuficiencia de pruebas en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, debido a la omisión de los funcionarios actuantes al momento de realizar la inspección personal de ubicar testigos del procedimiento, todo lo cual hace surgir dudas a este Tribunal Mixto.
Para explicar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, los acusados JUAN CARLOS URDANETA, CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIDER SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO, decidieron acogerse al precepto constitucional no declarando con respecto a los hechos, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Detective Ángel Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.338, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, expuso en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-AT-0731, de fecha 21-12-2009 y las Inspecciones N° 01977, 01.979 y 01.981, todas de fecha 22-12-2009, debidamente juramentado, ratificó contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-AT-0731, de fecha 21-12-2009, inserta al folio 19 y vuelto de la actuaciones, expuso que se realizó un reconocimiento a un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Winchester, calibre 20 con empuñadura de madera; en cuanto a la INSPECCIÓN Nº 01977, inserta al folio 23 y vto. de las actuaciones, ratifico contenido y firma, dijo que realizó una inspección el 22 de diciembre en un sitio abierto, entre la unión de la 15 y la Urbanización Bubuqui III, sitio abierto, de libre acceso, vivienda alrededor, había tránsito automotor y personas al momento de realizar la inspección. Con relación a la INSPECCIÓN Nº 01979, inserta al folio 24 y vto. de las actuaciones, expuso ratifico contenido y firma, ese mismo día 22 de diciembre se realizó una inspección en el estacionamiento El Vigía, en el Barrio El Bosque a dos motos, una marca puma, modelo jaguar, color azul, y otra marca único color naranja y estaba provisto de sus accesorios, manubrio, cadenas, y demás objetos. Sobre la INSPECCIÓN Nº 01981, inserta al folio 83 y vto. de las actuaciones, manifestó que ratifica contenido y firma, se realizó la segunda inspección en un sitio abierto, en el sector primero de mayo, por la Comercial La Torre, con viviendas alrededor, poste de iluminación, libre acceso a transeúntes. Es un procedimiento de la policía quien hace la incautación y llega al CICPC con un oficio y el funcionario de guardia recibe la misma por cadena de custodia y las envía al área técnica para que se haga un reconocimiento técnico de la evidencia y el objetivo es dejar constancia como se encuentra los objetos y definir que es; el arma de fuego incautada es de 24, 6 centímetros de largo. Con esta testimonial se evidencia la existencia del arma incautada según lo dicho por los Funcionarios actuantes al acusado JUAN CARLOS URDANETA, sin embargo este Tribunal valora solo como un indicio en contra del mencionado acusado, por cuanto los Funcionarios actuantes no ubicaron testigos de la inspección personal realizada al mismo. En cuanto a las inspecciones realizadas se comprueba la existencia y características de los lugares donde ocurrieron los hechos, observando que las características del sitio descritas por este experto contradice lo dicho por los Funcionarios Actuantes, en cuanto a que el lugar de aprehensión estaba solo y se les imposibilitó conseguir un testigo para realizar la inspección personal al acusado JUAN CARLOS URDANETA.
2.- Declaración en calidad de Experto Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que exponga en relación a la Inspección N° 01.981, de fecha 22-12-2009. Este Tribunal debió prescindir de esta testimonial por encontrarse enfermo, información dada por su superior.
3.- Testimonial del Funcionario Actuante Sub-Inspector JHOAN ERNESTO ANGULO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.621.334, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, debidamente juramentado, expuso sobre el procedimiento policial realizado en fecha 21-12-2009, ratificó contenido y firma del Acta Policial Nº 0397/09, de fecha 21-12-2009, explicó que el día lunes 21-12-2009, exactamente a las 7:50 de la noche se encontraba de patrullaje y de supervisión por el Municipio Alberto Adriani, en la avenida 15, al momento de entrar a la Páez dando instrucción al agente Godoy y Ramírez Javier, se acercó un ciudadano que venia en una moto de parrillero, e informó que minutos antes le habían robado una moto por el sector Primero de Mayo donde está la Comercial La Torre, y que bajo amenaza le habían quitado la moto, y le pregunte las características y dijo que uno era guajiro y de contextura fuerte, y le indique que se trasladara al comando y visualizamos dos (02) motos que venían cuatro (04) ciudadanos de la avenida Don Pepe y cruzan por el Supermercado Mikasa y se desviaron donde esta la vía de mantequillo, y el ciudadano nos manifiesta que al parecer uno de los parrilleros era de contextura fuerte y yo le indique a él que se trasladara al comando y primero nos dice que la moto de su propiedad era anaranjada y la que se visualizo era anaranjada, y lo encontramos a 5 o 6 metros de Júnior Plus, ellos recortan porque iban saliendo 2 carros y yo le di la voz de alto, andaban en dos (02) motos, y uno de los ciudadanos de contextura fuerte de rasgos guajiro, yo le dije que se bajaran de la moto y Urdaneta Armando le realizo la inspección personal, manifestando el agente que se encontró en la pretina del pantalón un arma del lado derecho y andaba en una moto azul, y los otros ciudadanos flacos andaban en un jaguar anaranjado, en vista de la situación pedí apoyo y se trasladaron al hospital para verificación medica Entre algunas preguntas del interrogatorio respondió ¿realizaron recorrido con estas personas por algún sector? R.- No, estábamos ahí cuando se acerco el ciudadano en el vehiculo moto y me manifiesto la situación;- ¿cual es el motivo por el que realizan la persecución? R.- Porque el ciudadano manifiesta que la moto era anaranjada y ellos cargaban una moto anaranjada; 5.- ¿a que distancia lo detienen? R.- A escasos 5 metros de la intercepción para salir a la 15, ellos iban adelante pero se aguantaron porque iba saliendo dos vehículos; 6.- ¿las motos las detienen conjuntamente o por separado? R.- Al momento de dar la voz de alto estaba a una distancia como de 5 metros; - ¿quien incauta el arma? R.- El agente Armando Urdaneta; - ¿a quien se la incautaron? R.- Al que andaba en la moto azul, característica guajiro, la tenía en la pretina del pantalón al lado derecho; - ¿observo el arma? R.- Si; 9.- ¿cual fue su función al momento de ocurrir la detención? R.- Resguardar el sitio del hecho y pedir apoyo para trasladarlo al comando; ¿verificaron si eran las mismas personas que detuvieron las que hicieron el robo? R.- Al momento que se meten al reten policial Vega Héctor se entrevista con la victima y como son las características y portaban armas, y por las características que dio la victima; 9.- ¿decomisaron la moto robada? R.- No;- ¿la victima visualizo a la persona en el comando? R.- No. Acto seguido el Tribunal, entre otras formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Por qué ustedes después que los detienen, no le preguntan a la victima que son los que los despojaron? R.- El agente Vega Héctor se entrevisto con la victima y le manifiesta las características, eso fue lo que él me manifestó que las características concordaban con las de los cuatro (04) ciudadanos detenidos y me manifestó que había un arma de fuego incautada a uno de los cuatro (04) detenidos. Esta declaración es coincidente con lo dicho por los otros funcionarios actuantes, pero contradice lo dicho por la víctima, en el sentido de que el ciudadano ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL dijo que el no les manifestó a ellos las características porque no los vio y solo observó al que lo apuntó que era una moreno acuerpado, que a el no le preguntaron en el Comando si ellos eran o no, con esta declaración surgen para este Tribunal dudas sobre la participación de los acusados, por cuanto los Funcionarios son testigos de la aprehensión, pero el testigo de los hechos señala que no vio a sus agresores, evidenciándose inconsistencia en la declaración de este funcionario que refiere que es el agente Vega Héctor el que se comunicó con la víctima y no el.
4.- Testimonial del Funcionario Actuante Agente ARMANDO ENRIQUE URDANETA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 118.056.755, debidamente juramentado, ratificó contenido y firma del Acta Policial Nº 0397/09, de fecha 21-12-2009, la cual corre inserta al folio 02 de las actuaciones, manifestó: “Encontrándonos en labores de patrullaje por el sector la Páez, nos estacionamos en el antiguo deposito de Pepsi en el semáforo de la Páez, y se nos acercaron 2 ciudadanos que le habían robado una moto, y nos indicaron las características y se le dijo que colocara la denuncia, y en ese momento como para agarrar a la Bubuqui, pasan 2 motos con 4 muchachos y el inspector dice que le hagamos el seguimiento, y lo detuvimos por el Supermercado Júnior Plus, y se le pregunto cual de ustedes tiene arma de fuego, y dicen ninguno, y me dice el inspector que los revisara, y se le encuentra un arma de fuego y se le hizo el procedimiento…”. Entre sus respuestas en el interrogatorio son: que el procedimiento comenzó a las 8:00 de la noche aproximadamente, que estaba en compañía del Inspector Angulo, Agente Vera Héctor, Godoy, Ramírez Javier; que el denunciante dijo que eran 4 sujetos y una moto anaranjada, y dijo que los de la moto anaranjada eran 2 sujetos robustos de piel morena, eran 2 motos con 4 sujetos y las siguieron; que al ciudadano Juan Carlos Urdaneta, se le consiguió el arma de fuego, una escopeta recortada color negra con empuñadura de madera; y estaba en la pretina de blue jean, a mano derecha, que el no se percató si venia en la pretina, pero de que venia del lado derecho venia; a la pregunta de ¿aparte de ustedes hubo otra persona que observara lo que ustedes incautaron? personas alrededor no, había al otro lado de la calle cuando vieron tantas unidades; 18.- ¿por que no tomaron a alguna de estas personas para que observara? R.-Porque en el momento no había personas, es en el momento que se abruman las personas y ven tantas unidades policiales. De la declaración de este funcionario que a los primeros motorizados que pasaron por el semáforo de la Urbanización Páez los persiguieron presumiendo que eran los que habían robado al ciudadano ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL, sin embargo al concatenar esta declaración con la de la víctima se contradice por cuanto la víctima durante el juicio enfáticamente señaló que el no dio las características de todos los que le robaron porque no los vio, que solo observó al que lo apuntó, así mismo resalta el Tribunal que el propio funcionario actuante dice que habían varias personas al momento de detener a los motorizados y sin embargo ninguna de esas personas fue llamado para servir de testigo de la inspección personal, constituyendo así un elemento en contra del acusado JUAN CARLOS URDANETA con relación a la incautación del arma de fuego pero no es una plena prueba de tal circunstancia; por cuanto como lo ha señalado la doctrina al relacionarse a un delito en una interpretación garantista en la inspección personal debería exigirse testigos instrumentales, porque puede ocurrir la “siembra” de esa evidencia, lo que se debe tener claro es que ese registro no aporta sino prueba material y la declaración de los funcionarios acerca del encuentro, cuestión que por unidad es solo un elemento.
5.- Testimonial del Funcionario Actuante Agente HECTOR JOSUE VEGA HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.022.675, funcionario adscrito a la brigada del grupo GRIM, de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida bajo fe de juramento, expuso que ratificaba contenido y firma del Acta Policial Nº 0397/09, de fecha 21-12-2009, la cual corre inserta al folio 02 de las actuaciones, que ese día se encontraban en labores de patrullaje en el sector la Páez, se encontraron a unos ciudadanos que uno de ellos dijo que le habían robado la moto cuatro (04) ciudadanos portando arma de fuego, los ciudadanos les dieron las características, y cuando estaban hablando con nosotros iban pasando como por el Supermercado Mikasa bajando y los interceptaron en el Supermercado Júnior Plus, y les preguntaron si tenían armas de fuego y dijeron que no, y le encontraron al ciudadano de contextura morena con el rostro de guajiro en la pretina del pantalón un arma de fuego, dos ciudadanos que andaban en una moto puma azul, y los de contextura delgada en una moto anaranjada, procedieron a trasladarlos a la Comisaría, entre algunas de sus respuestas al interrogatorio fueron que los hechos ocurrieron el día 21 de diciembre del 2009, aproximadamente a las 7:50 de la noche; que ellos para referirse a los funcionarios actuantes andaban en tres (03) motos; que el dueño de la moto les aportó las características de los atracadores, él indico que los cuatro sujetos iban en dos motos jaguar, una color azul y una naranja; - ¿porque motivo la comisión policial decide seguir a estas personas? R.- Porque al momento que ellos cruzan los ciudadanos estaban con nosotros dijeron y por las características; - ¿el denunciante hizo un señalamiento? R.- Dijo esos son los que me robaron la moto; - ¿a quien de las personas que usted señala le consiguieron el arma? R.- al de contextura fuerte moreno, y rasgo de guajiro; - ¿Por qué deciden perseguirlos? R.- Por el color de la moto y por la contextura, y también porque el señor dijo que ellos son; - ¿cuando practican la inspección habían personas por ahí? R.- No; 15.- ¿ustedes hicieron recorrido con estas personas? R.- No, ellos nos informaron que lo habían robado y pasaron. - ¿le indicaron que llevara los documentos? R.- Si, que cuando formulara la denuncia llevara los documentos y dijo que si;- ¿hubo testigos de la inspección? R.- No, al momento no había nadie. - ¿Ustedes le manifestaron a ellos que estaban señalados de robarse una moto? R.- Si, ellos dijeron todo el tiempo que ellos no eran; 5.- ¿la victima estaba presente cuando lo interceptaron? R.- No; 6.- ¿le preguntaron si eran las personas? R.- Si, dijo que si eran, 7.- ¿la victima llego a verlos a ellos en el comando? R.- La victima estaba en la parte de arriba, y al momento que lo llevan a hacerle un chequeo medico tuvo que verlos; 8.- ¿en que momento le manifestaron que ellos eran? R.- Cuando estábamos en el semáforo dijeron ellos son, y nos dieron las características; 9.- ¿posterior a la detención, la victima dijo que eran ellos? R.- Si. Debido a las contradicciones surgidas con la declaración de este Funcionario y de la víctima Orlando Contreras Carrascal, el Tribunal debió ordenar un careo.
Durante el CAREO entre el ciudadano Orlando Alfredo Contreras Carrascal y el funcionario Héctor Josué Vega Hernández, manifestando el funcionario Héctor Josue Vega Hernández entre otras cosas: Él dio las características dijo dos gordos y dos delgados, uno era como guajiro, bueno en el comando ellos dijeron ellos son; la detención fue en un solo lugar, mas adelante no, fue ahí mismo, en una distancia como de 10 metros de uno a otro, y el no estaba presente en la detención porque lo hubiera visto yo, y es la misma comisión y el mismo sitio, nosotros estábamos todos los funcionarios cuando llegan a informarnos que lo habían robado. La victima Alfredo Contreras Carrascal, entre otras cosas manifestó: “yo en el comando no le dije que eran ellos, a mi no me preguntaron en el comando si eran ellos, me preguntaron fue en la pepsi y yo les dije esos pueden ser, yo le dije que el que me había robado era cuadradito moreno y los otros eran chamos como yo, yo solo di las características del que me robo, yo no les dije en el comando en ningún momento que ellos eran, si no había luz; cuando yo les dije que me habían robado habían dos funcionarios y después que hicimos el recorrido llegan los otros funcionarios, en el momento del semáforo no habían sino 2 funcionarios y después llegan los otros, nosotros hicimos el recorrido y el no estaba, yo cuando llegue estaba el de lente y otro, y después que hicimos el recorrido llegamos al semáforo y estaban otros funcionarios, a mi en el comando no me dijeron son ellos o no, no había luz.
Observa el Tribunal que ambos declarantes mantuvieron su testimonio durante el careo, siendo diferentes las dos declaraciones surgiendo dudas al Tribunal en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios de la policía, toda vez que la víctima señala que no observo a las personas que le robaron la moto y que al único que vio fue el que lo apunto, que era moreno y acuerpado. Debiendo este Tribunal no valorar esta testimonial en contra de los acusados debido a su inconsistencia probatoria.
6.- Testimonial del Funcionario Actuante Agente EIVER RAFAEL GODOY ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 18.637.731, funcionario adscrito a la brigada del grupo GRIM, de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, debidamente juramentado, ratificó contenido y firma del Acta Policial Nº 0397/09, de fecha 21-12-2009, la cual corre inserta al folio 02 de las actuaciones, expuso: “Nosotros estábamos en labores de patrullaje y nos encontrábamos por el sector la Páez, éramos 5 funcionarios, en el semáforo de la Páez estábamos estacionado y se nos acerca dos (02) ciudadanos en una moto jaguar y nos exponen que habían sido despojado de la moto de ellos, y enseguida hicimos un recorrido completo hacia el sector de la Bubuqui y bajamos, y cuando nos encontramos al final de la avenida 15 en el semáforo de la Páez, nos indican por ahí pasaron 2 motos y dice mire esos chamos se parecen a las descripciones, y le dimos a la persecución, y al momento de detenerlo no opusieron fuerza física estaban normal, y el inspector Angulo le dice si tiene algún objeto físico o algo, y nos dio orden de revisarlo y yo me coloque en calidad de resguardo de mi compañero y mi compañero Armando hizo la inspección personal y a uno de los ciudadanos se le incauto una escopetita de empuñadura de madera, y el inspector ordeno que los detuviéramos para trasladar al ciudadano y se hicieron las actas donde se indica el proceso de detención, y le preguntamos a los ciudadanos que si eran y dijo que si los identifico y fueron detenidos”. Al interrogatorio respondió los hechos fueron en diciembre 21 del año 2009; aproximadamente a las 7:50 de la noche; el afectado del hecho fue el que mas hablo con la comisión, que el hecho ocurrió en el primero de mayo; iniciaron la persecución porque el denunciante les dio las características y los vio cuando se dirigían hacia la Bubuqui, que el vio que pasaron las motos, de inmediato iniciaron la persecución; los interceptaron más arriba del supermercado Júnior Plus; detuvieron a la primera moto y la otra se detuvo, casi de inmediato; el que llevaba el arma iba de parrillero, las motos eran 2 jaguar, una era de color naranja; que las personas detenidas tenían gorra, en el sitio se le pregunto al denunciante si eran, dijo que si eso fue cuando ya estaban aprehendidos, el arma de fuego era como una escopeta pequeña negra, con mango de madera, como de fabricación casera, se solicitaron refuerzos, la victima estaba atenta del procedimiento,.- ¿en que momento le señala que fueron las personas que le robaron la moto? R.- En el sitio y en el comando, y en el comando le preguntamos y dijo que si, y creo que él había dicho que la moto anaranjada era la que había sido robada; - ¿usted constato si él pudo ver a las personas que ustedes tenían cerca? R.- Cuando fue el sitio ellos iban y venían, y se acercaban, y en el comando no porque fueron de inmediato hacia el reten, - ¿le indico que arma utilizo para robarlo? R.- Decía que un cañón grande; - ¿le indico la victima si andaba con otra persona en ese momento? R.- no, andaba solo; - ¿recuerda la característica del arma que encontraron ustedes? R.- Una escopeta pequeña de color negro, empuñadura de madera; ¿le aporto la victima documentación de la moto que había sido objeto de robo? R.- A mi no, pero es el deber ser; - ¿le dijeron a la victima que se trasladara al comando a colocar la denuncia? Ellos llegaron allá, 16.- ¿había iluminación en el comando? R.- No, se había ido la luz, 17.- ¿recuerda si en el sitio donde estaban se había ido la luz? R.- En la persecución no se había ido la luz; 18.- ¿cuales eran las características de las motos detenidas? R.- 2 jaguares, y una era naranja, pero no recuerdo el color de la otra; 19.- ¿recuerda las características de la moto naranja? R.-Jaguar 200; 20.- ¿coincidía con la moto robada? R.- Nos dio mas que todo la descripción de los agresores, y una moto jaguar; 21.- las victimas les indico que la moto detenida fue la despojada? R.- No, yo recuerdo que fue que la moto estaba solicitada algo así, no recuerdo si la victima dijo que era de él o no. Por cuanto el Tribunal observo divergencias y contradicciones en las declaraciones de este testigo y la víctima se ordenó la realización de un careo.
CAREO entre el ciudadano ORLANDO ALFREDO CONTRERAS CARRASCAL y el funcionario EIVER RAFAEL GODOY ESPINOZA, quien manifestó “Yo escuche que él lo dijo en el lugar de detención, yo digo lo que paso y ocurrió en realidad, dijeron que eran ellos y las características y todo, ellos dijeron en el momento de la detención esos son, él nos dijo que lo encañonaron y lo golpearon con el arma de fuego y lo despojaron de la moto, yo recuerdo que dijeron ellos son, y si alguien dice que ellos son tiene que ser la victima.” La victima Orlando Alfredo Contreras Carrascal, entre otras cosas contestó: “Yo en el momento de la detención no le dije a él que ellos eran los que me habían robado, yo solo les dije cuando estábamos parado en la pepsi y les dije pueden ser ellos, estaba él y un funcionario de lentes, y yo le dije fue que me habían robado frente a la comercial La Torre, no como dice él que en un semáforo”.
De la declaración de este funcionario actuante y del careo realizado entre éste y la víctima Orlando Alfredo Contreras Carrascal, surgen dudas al Tribunal en cuanto a la participación de los acusados en los hechos, pues la víctima niega que él los haya señalado al momento de la aprehensión, dice que se le parecían porque andaban en pareja, pero que el no los vio, que el solo vio al que lo apunto y que cuando fue a pagar el rescate de la moto observo que uno de los ciudadanos que recibió el dinero era de los que le habían robado la moto, en consecuencia esta declaración no se valora como elemento probatorio en contra de los acusados.
7.- Testimonial del Funcionario Actuante Agente JAVIER ENRIQUE RAMIREZ LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 15.357.034, agente de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 0397/09, de fecha 21-12-2009, la cual corre inserta al folio 02 de las actuaciones, señaló que el día de los hechos en un recorrido en la Bubuqui, se les acercó un ciudadano cuando estaban en el Semáforo de la Páez y les dice que le robaron una moto, en ese momento pasan unos ciudadanos y dicen allá van, y los siguieron y a uno de ellos se le encontró una arma de fuego del lado derecho, escopeta recortada, color negra fabricación casera. Al interrogatorio contestó sobre el motivo de la persecución que la realizaron porque el ciudadano les manifestó que habían sido cuatros ciudadanos, que la víctima dijo que lo encañonaron; que a él le dieron un cachazo en la cabeza y al primo lo bajaron de la moto Si; - ¿recuerda las características de la moto que había sido robada? R.- no recuerdo; - ¿porque parte señalo que había sido golpeado la victima? R.- por la cabeza. Con la declaración de este Funcionario continuo el Tribunal con las dudas por cuanto surgieron contradicciones, debiendo ordenarse el careo entre el Funcionario y la víctima.
CAREO entre el ciudadano Orlando Alfredo Contreras Carrascal y el funcionario Javier Enrique Ramírez Lobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, manifestando el funcionario Javier Enrique Ramírez Lobo, entre otras cosas: El nos dijo a nosotros que lo apuntaron, le dieron el golpe y tenia un hematoma, y nosotros le preguntamos y dijo esa misma moto fue con la que me hicieron el atraco, él en ese momento dijo si esa fue la moto con la que me hicieron el quieto, y nosotros le dijimos echen para allá, él en ese momento dijo esos son los muchachos. La victima Alfredo Contreras Carrascal, entre otras cosas manifestó: Yo no le manifesté a los funcionarios que me habían golpeado y que tenia un hematoma, yo solo dije que me había apuntado, yo no le dije a él que ellos era los que me habían robado, yo les dije fue en el semáforo, mire aquellos que van allá pueden ser, ellos me decían esta es la moto suya y yo le dije que no era la moto, y los chamos tenían la cara agachada, yo no les dije que eran ellos, él (señalo al funcionario) era el otro funcionario que nos acompaño con el otro a dar el recorrido, y cuando llegamos de nuevo al semáforo llegaron los otros funcionaros. Este funcionario mantuvo su versión en cuanto que la víctima si les indicó las características de los que le habían robado la moto, igualmente la víctima mantuvo su posición y negó que hubiera sido golpeado por los agresores, no quedando comprada las circunstancias expuestas por los Funcionarios por cuanto las testimoniales de los Funcionarios Policiales actuantes constituyen un elemento en contra de los acusados, pero no constituyen prueba cierta de su participación en los hechos.
8.- Declaración de la testigo Orlando Alfredo Contreras Carrascal, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.499.897, víctima en el presente asunto, previamente juramentado, expuso: “Yo andaba por los lados del amparo y bajaba con un muchacho que andaba conmigo y vi 4 muchachos por la Tauro y normal, y yo iba a entrar a la Comercial la Torre de Loro y se me presentaron cuatro jóvenes y me quitaron la moto, y después paso otro pana y le dije que me robaron la moto y di vueltas por ahí y nada, y vi unos funcionarios y ellos me preguntan que para donde agarraron y le dije, o agarraron para la pedregosa o para la Páez, y dimos vueltas y nada y me dicen ponga la denuncia, y estábamos parado y le dije parece que son aquellos, y los agarraron por donde queda la Licorería de Mantequillo, y agarraron 4 muchachos y le encontraron una escopeta y los llevaron para el comando, y nos llevaron para el comando y no había luz y la policía me dijo que esperara que llegara la luz para colocar la denuncia, y ya eran como las diez y pico y nada que llegaba la luz y a ellos lo llevaron para el hospital algo así, después me dijeron suba para el departamento y me tomaron unas notas ahí. Entre algunas de sus respuestas al interrogatorio fueron: que los hechos sucedieron el día 21-12-2009; a las 7:00 de la noche; que a el le llamó la atención que los cuatro sujetos que iban en las dos motos iban muy suave, que al momento de cruzar para estacionarse en la Comercial La Torre le apuntaron con una escopeta, color negra; le decían déme la moto dame la moto, que el le entregó la moto a un chamo que tenia una gorra; que el no recuerda todo por los nervios de que le hicieran daño, que los atracadores iban en una moto azul y la otra anaranjada; que su amigo corrió hacia atrás por el IPASME mas o menos; que su moto la robada era anaranjada, que el solo vio la cara del que lo apuntó, en el momento de la aprehensión no llevaban la moto robada y que el día 25 de diciembre una persona lo llamó y le dijeron que si quería la moto que les diera 2 millones de rescate; y el pagó un millón y medio, y le devolvieron la moto. Señalo que el no consigno los documentos de propiedad de la moto porque ya la vendió, que el solo observó a el sujeto que le apuntaba, que era más alto que él; que el pago rescate para que le entregaran la moto, y el que le entrego la moto era por el porte uno de los que le robaron; dijo enfáticamente que ninguno de los que se encontraba en la sala era de los que le robaron la moto ese día, ¿porque nunca consigno los papeles de su moto? R.- Porque en el Comando no me pidieron factura de la moto, yo tenia factura de la moto, la compre donde Rozo, es año 2008, marca jaguar único; ¿usted vino a algún acto para reconocerlos a ellos? R.- fue aquí en una sala como esta, me pregunto una señora, y yo dije que no eran.
De esta declaración rendida en forma enfática y coincidente con la declaración del otro testigo de los hechos LUIS ALBERTO JEREZ CONTRERAS, en cuanto a que no observó las características de los que el día 21-12-2009, le robaron una moto de su propiedad, se evidencia que los acusados no participaron en los hechos toda vez que el no los reconoce a ninguno y que el día 24 de diciembre de 2009 cuando fue a pagar el rescate para que le entregaran la moto se encontró a uno de los que le robo la moto. Se valora esta declaración a favor de los acusados.
9.- Declaración de el testigo Luís Alberto Jerez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.582, quien bajo juramento, manifestó que él iba con su amigo ORLANDO, por el sector 1º de Mayo, frente a la Discoteca Tauro, vieron cuatro sujetos en dos motos, ellos se adelantaron y los sujetos quedaron atrás recortaron la velocidad y entraron a la Comercial La Torre, se bajo de la moto y salio caminando por el lado contrario y cuando escucha un grito de su amigo y le dijo que pidiera ayuda, que iban en una moto anaranjada; en el interrogatorio dijo que el no le vio la cara a los atracadores, que uno solo de ellos fue el que encañonó, que él dio la espalda y escucho que le decían a Orlando que entregara la moto y no lo miraran. Este testigo en las preguntas mantuvo su versión de los hechos como es que hubo el robo de una moto Único anaranjada 200, con rines doble pestaña y mufle, señalando que no identificó ni observó a los atracadores y que solo uno de ellos encañonó a su amigo. Este Tribunal considera que este testigo presente al momento de ocurrir los hechos se observó seguro y no admitió reconocer a las personas que le despojaron el día 21-12-2009 de la moto que conducía su amigo ORLANDO CONTRERAS. Razón por la cual no puede valorarse ni a favor ni en contra de los acusados toda vez que él señala que no les vio la cara a los cuatro sujetos que iban en dos motos y le robaron la moto a su compañero.
10.- Declaración del funcionario LUÍS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.276.372, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, debidamente juramentado, ratificó contenido y firma del Acta de investigación fecha 22-12-2009, folio 21 y 22 de las actuaciones Inspección Técnica, de fecha 22-12-2009, expuso: “… esa es en relación a una detención en flagrancia de cuatro (04) ciudadanos, y se realizan la diligencia y se identifican plenamente a los ciudadanos y se realizó con el detective Ángel Valbuena, posteriormente fuimos al sector Bubuqui III, se realizo una inspección técnica y nos dirigimos hacia Sector Primero de Mayo, cerca de la discoteca Tauro y en ambos lugares no se buscaron testigos, resulto infructuoso y posteriormente nos trasladamos al despacho y si más no recuerdo habían dos (02) motos involucradas en este hecho y nos dirigimos al estacionamiento el cañón. Con esta declaración se evidencia la existencia y característica del lugar donde le fue robada la moto a la víctima ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL.
11.- Testimonial del ciudadano RIGOBERTO MORENO CARMONA, Jefe de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.282, quien fue debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma del memorando del folio 20 de la actuaciones, toda vez que fue promovido por la Defensa Privada, quien expuso: “Este es un por, esto sucede en situaciones cuando yo salgo y yo no pudo paralizar, y por eso yo autorizo al segundo o tercero, la experticia se pide a Mérida, y los fines de semana al jefe de los servicios, es todo”. La Defensa, Abg. Manuel Castillo formulo entre otras las siguientes preguntas: 1.- ¿Existe alguna disposición legal o administrativa que permita esa situación? R.- Si administrativa, eso se ha venido haciendo desde que el CICPC existe, yo no puedo paralizar y yo delego en el segundo y los fines de semana firma el jefe de los servicios, y en el organigramas, existe el supervisor, y las ordenes son verbales; 2.- ¿ queda eso anotado en alguna novedad? R.- Tampoco; 3.- ¿porque motivo la persona no coloca su nombre? R.- Porque quien la debe firmar soy yo, pero si me citan a algún juicio o tengo que asistir a reuniones y no se puede paralizar. Considera este Tribunal que esta testimonial no se valora por cuanto no aporta ni corrobora circunstancias que tengan relación con los hechos juzgados.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0731, de fecha 22-12-2009, suscrita por el Detective ANGEL VALBUENA, quien compareció al juicio y ratificó contenido y firma, esta documental se refiere a la experticia realizada a una de las evidencias físicas incautadas al momento de la detención del acusado JUAN CARLOS URDANETA, describiendo la misma como: Un (01) arma de fuego, comúnmente denominada ESCOPETA RECORTADA, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 24,6 centímetros, por 16 milímetros de diámetro interno en su parte anterior, conformada por guardamonte, un disparador, una aguja percusora, empuñadura elaborada en madera de color caoba, posee un posa mano elaborado en madera en la parte inferior del cañón, observándose el serial del lado derecho de la caja de los mecanismos en inscripción en bajo relieve 2752, cal. 20, marca Winchester, de color negro. Concluyendo el experto en:
- Lo ampliamente expuesto en el numeral uno (01) consta de: Una (01) escopeta recortada, la cual al ser utilizada de manera conjunta con cartuchos del mismo calibre, pueden someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor.
- Se desconoce el sistema de disparo del arma sometida a experticia por cuanto no se realizó prueba alguna para tal fin.
- El objeto antes descrito en el presente informe pericial se encuentra en regular estado de uso y conservación.
2.- Inspección Técnica N° 01977, de fecha 22-12-2009, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA (Técnico) y Agente LUIS DURÁN (Investigador) realizada en la siguiente dirección: VÍA PRINCIPAL, URBANIZACIÓN BUBUQUI III, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA FERRETERIA MI CASITA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, que es el lugar donde se realizó la aprehensión de los acusados cuando conducían las motos en las cuales se trasladaban, siendo descrito el lugar como un sito abierto expuesto al público, lugar en el cual entre otras cosas, observaron regular movimiento peatonal y vehicular. Esta inspección técnica fue ratificada en contenido y firma por los expertos que la realizaron, dejando constancia de la existencia y características del lugar donde sucedió la aprehensión de los acusados y donde se realizó la inspección personal al acusado JUAN CARLOS URDANETA, a quien según la versión de los funcionarios actuantes del procedimiento se le encontró un arma de fuego, denominada escopeta recortada, larga por su manipulación, sin embargo este Tribunal Mixto observa que el sitio es un lugar de movimiento continuo, paso de personas y vehículos, circunstancia que contradice con el dicho de los funcionarios en el sentido de que el lugar es solo y no lograron conseguir testigos para practicar la inspección personal al acusado al cual le encontraron el arma de fuego, argumento este valorado a favor del acusado JUAN CARLOS URDANETA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resaltando que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la declaración de los funcionarios actuantes en los procedimiento equivale a un indicio en contra y no hace plena prueba del hecho.
3.- Inspección Técnica N° 01.979, de fecha 22-12-2009, suscrita por el Detective ANGEL VALBUENA (Técnico) y Agente LUIS DURÁN (Investigador) realizada en la siguiente dirección: Sector El Bosque, Avenida 2, Estacionamiento El Vigía, El Vigía, Estado Mérida, lugar éste en el cual se encontraban estacionadas las motos que conducían los acusados al momento de su aprehensión, identificadas como 1) Clase: Moto, Marca: PUMAX, Modelo: JAGUAR, Tipo: PASEO, color: Azul, Serial de Carrocería: LDXPCKLOX61a04389; y 2) Clase: Moto, Marca: UNICA, modelo: JAGUAR, Tipo: PASEO, color: ANARANJADA, serial de carrocería: LKKPCK3827A899411, por cuanto ha sido ratificada en contenido y firma por los expertos que la realizaron se valora en cuanto a la existencia de los vehículos en los cuales se trasladaban los acusados, observando este Tribunal que ninguna de estas motos fue la que le fue robada a la víctima, en consecuencia no es prueba en contra de los acusados por cuanto poseían estos vehículos para el momento en forma legal, considerando este Tribunal que generalmente los perpetradores de robo cuando han obtenido el bien se esconden y no continúan exponiéndose a que los detengan, evidenciándose que fueron aprehendidos pero ninguno tenia en su poder la moto robada a la víctima ORLANDO ALFREDO CONTRERAS CARRASCAL.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó las siguientes conclusiones:
Ciudadanos Jueces, los hechos ocurrieron el día 21-12-2009, cuando Orlando Contreras Carrascal, iba con Luís Alberto jerez Contreras y observaron por la discoteca Tauro que iban en 2 motos, que siguieron e ingresan a la comercial la torre, y uno de contextura alta, de piel morena guajiro le dijo que le entregara la moto, este ciudadano entrego la moto y se fueron, y en el semáforo de la Páez fueron vistos y aprendidos mas adelante, quedo demostrada la existencia de la referida arma, la existencia de las 2 motos, asimismo se realizo la inspección en el sitio del suceso, en cuanto a la relación del ciudadano Orlando Contreras, quien señalo que él efectivamente fue victima del robo, y corroboro que efectivamente existió el delito de robo de la moto, que fueron 4 las personas y que dos eran motos marca jaguar y que uno de ellos lo apunto; asimismo se oyó a los funcionarios policiales y en el fondo todos dijeron los mismo, que avistaron a 4 personas desde el semáforo de la Páez, y que uno de ellos se encontraba armado, y que era una escopeta recortada, esto a grosso modo es lo que se ha debatido, ahora al Ministerio Público le llama la atención que la victima al inicio del proceso aporta rasgos característicos y es lo que llevan a los funcionarios a sospechar que fueran estas cuatros personas los que cometieron el delito, y mal pudieron decir en este juicio que no vieron a esas personas, porque el resultado fue porque específicamente la victima les dijo como era, y hay un indicio de presencia, supongamos que la victima no lo vio, pero resulta que si vieron 2 motos, una azul y otras anaranjada y uno de ellos iban armados, y no resultaría lógico para nadie de los presentes, y se debe aplicar la sana critica, conocimiento científico y las reglas de la lógica, no resultaría lógico que iban a andar en la moto robada por toda la ciudad, sino que andaban en las 2 primeras motos que fue en la que interceptaron a la victima, es lógico que los funcionario hicieran el recorrido, y que la verlos pasar presumieran que fueron ellos, y no es un secreto que las victimas son sometidas a una serie de circunstancias donde pasa cualquier cosa, y esto debe servir de máxima de experiencia y el no ha negado que fue despojado del vehiculo, y llama la atención que la victima no señala que recupero su moto, y lo hizo por otras vías legales, y esto pudiera justificar que no vio nada porque el ya recupero su moto, por lo que ciudadana Juez, el hecho ocurrió, y los acusados iban armados e iban en dos motos, por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria.
La Defensa Técnica representada por el Abg. Manuel Castillo, expuso las Conclusiones, de la siguiente manera: No es posible que porque habían 2 motos con características similares a las que presuntamente se cometió el hecho que por eso digan la responsabilidad de mis representados, y el se establece dice que las pruebas y los jueces juzguen sobre lo que se diga en sala, y no por lo que se diga en las actuaciones tal como lo establecía el código de enjuiciamiento criminal, y el Ministerio público quiere valerse de esa entrevista, y es por eso que ahora los juicio son orales, y es en la inmediación donde se va a valorar, aquí vino Rigoberto Moreno quien dijo que autoriza para que sus funcionarios suscriban por el, y si esa persona esta autorizada por el y no coloquen el nombre, seria valido que otra persona vaya a firmar por ustedes un cheque, y debe haber una autorización expresa para que pueda firmar, y como consta que autorizo verbalmente, por esta razón es que se debe valorar lo que se oye en sala, y no sabemos como ocurrió en la entrevista, y existe muchas irregularidades a los efectos de inculpar a una persona, unos funcionarios dijeron que eran 5 los que hicieron el recorrido, otros que 2, unos dice que la victima los señalo, otros dicen que los señalo en la policía, y entonces quien nos garantiza que no influyeron a la hora que las victimas rindieron la entrevista, y aquí en esta audiencia el Ministerio Público debió solicitar la absolutoria, primero porque la victima dice que no son ellos, segundo la victima dice que el 25 de diciembre lo llamaron, para entregarle la moto y que estaban 2 personas que presuntamente cometieron los hechos, y en este caso no existen suficientes elementos para decir que no son ellos, y los funcionarios no presenciaron el robo, entonces nos quedaría solo un elemento y Jerez dice que no vio a las personas que cometieron el delito, y por lo tanto debe ampararse el principio de presunción de inocencia, y aquí no se demostró que ellos sean autores de ese hechos, y el principio del In Dubio Pro Reo, y es preferible absolver al culpable que condenar a un inocente, y ya han sido condenadas porque viene casi un año presos, y en la preliminar ya lo manifestaba que estas personas no eran, y todavía ellos siguen detenidos, mas bien han sido sancionados sin tener culpa, y este tiempo nadie se los repara, y cuando alguien tiene propiedad de algo debe presentar una factura, la victima dice que existía la moto, pero desde el punto de vista procesal no existe documentos que señale que la moto existió, si todos sabemos que existen motos del mismo color, cilindraje, y se diferencian por placas y seriales, y simplemente por coincidir en un color, aquí cinco (05) funcionarios dijeron que se le decomiso el arma, pero ninguno dijo a cual se le decomiso el arma, e incluso no sabia si la cargaba en la pretina o en el bolsillo, y como se va a responsabilizar a ellos, y la victima dice que ellos no son los que cometieron ese delito, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, debe imperar el in dubio pro reo, por tal razón solicito que la sentencia sea absolutoria por insuficiencia probatoria, a tales efectos es sabido que el Tribunal Mixto se instaura para emitir una decisión, y esa opinión es validad para cada una de las personas, y la decisión puede ser unánime o dos a uno, y la defensa solicita que desde el punto de vista unánime se determine que son inocentes, y si existe el delito y se comete en un sitio, pero no quiere decir que sean ellos, y otra cosa que llamo la atención es que a la victima lo llamaron y le entregaron la moto y esa pudiera ser una de las formas que justificara el hecho que la victima venga a decir que ellos no fueron, y las máximas de experiencia indica que existe el secuestro Express y porque no pudiéramos decir que esto es así, y por lo tanto no se les puede culpar a ellos.
Después de haber apreciado el Tribunal Mixto, el acervo probatorio suministrado por la Fiscalía del Ministerio Público, según la sana crítica, no quedó comprobada la responsabilidad penal de los acusados: JUAN CARLOS URDANETA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL y EL ORDEN PÚBLICO, CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIDER SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que durante el debate se observaron contradicciones en cuanto a los testimonios de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en el cual aprehendieron a los mencionados acusados cuando se trasladan en dos motos por la vía principal de la Urbanización Bubuqui III, observando el Tribunal que los Funcionarios Policiales incumplieron con las formalidades del procedimiento de inspección personal como es la presencia de los testigos que debían ubicar para que quedara debidamente comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Observa este Tribunal Mixto, que no hay constancia ni evidencia de la existencia del vehículo automotor presuntamente robado a la víctima, ya que no fue consignada ninguna prueba de la existencia de ese bien, no aparece en actas la factura de propiedad o de compra de la moto, tampoco se identifico plenamente la moto ni se determinó cuales son sus seriales, muy por el contrario la víctima señaló en el debate que él pagó rescate para que otras personas le entregaran la moto, hecho que se realizó el día 24 de diciembre del 2009, surgiendo dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los mencionados acusados por la Fiscalía VI del Ministerio Público. Las pruebas evacuadas, demostraron la existencia de los lugares en los cuales se realizaron los hechos, sin embargo no se demostró la responsabilidad penal de los acusados, esto es, que bajo amenaza con arma de fuego hayan despojado al ciudadano ORLANDO ALFREDO CONTRERAS CARRASCAL de un vehículo tipo moto frente a la Comercial La Torre de esta ciudad de El Vigía.
Siendo así la situación en el presente caso, el Tribunal Mixto, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de los acusados en la comisión de los delitos por los cuales se realizó el presente juicio, por lo que la sentencia a de ser Absolutoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Acusados JUAN CARLOS URDANETA MEDINA, CARLOS JOSÉ ROMERO PERNÍA, CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a quien el Ministerio Público les acusara por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Orlando Contreras Carrascal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al primero arriba nombrado y a los tres últimos arriba nombrados por el primer delito señalado. Este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ABSUELVE a los Acusados: JUAN CARLOS URDANETA MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.743, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-09-1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Ángel Urdaneta y de Josefa Medina, residenciado en Las Invasiones José Martí, Sector Monte Verde, Casa S/Nº, donde funciona una bloquera, entrada frente a Makro, en la esquina frente a donde está ubicada una Bodega, El Vigía, Estado Mérida, CARLOS JOSÉ ROMERO PERNÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.653, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-10-1990, de 19 años de edad, soltero, albañil, hijo de Carmen Romero Pernía, residenciado en Las Invasiones ubicadas al lado la Urbanización Vista Hermosa, frente a la Planta de Electricidad, Primera Calle bajando en una esquina, a cuatro casas de la cancha deportiva, Casa S/Nº, de color rosado, al lado de la vivienda de la familia Peñaranda, El Vigía, Estado Mérida, CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.607.819, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1990, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Serrano y de María Elizabeth Prada, residenciado en Las Invasiones Lucha Bolivariana, Calle Principal, Casa Nº 09, Zona Industrial, El Vigía, Estado Mérida, y JHON DAVID LIMA ALVARADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.949, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-06-1991, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Justino Lima y de Luzmeira Alvarado, residenciado en Onia, Santa Isabel, Calle Principal, al lado de donde funciona una bloquera, a mano izquierda, al lado de la vivienda del señor Julio Salin, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del COPP, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del COPP, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Orlando Contreras Carrascal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al primero arriba nombrado y a los tres últimos arriba nombrados por el primer delito señalado.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de JUAN CARLOS URDANETA MEDINA, CARLOS JOSÉ ROMERO PERNÍA, CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO y por ende el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los mismos.
TERCERO: Se ordena el comiso y destrucción de Un (01) arma de fuego, comúnmente denominada ESCOPETA RECORTADA, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 24,6 centímetros, por 16 milímetros de diámetro interno en su parte anterior, conformada por guardamonte, un disparador, una aguja percusora, empuñadura elaborada en madera de color caoba, posee un posa mano elaborado en madera en la parte inferior del cañón, observándose el serial del lado derecho de la caja de los mecanismos en inscripción en bajo relieve 2752, cal. 20, marca Winchester, de color negro, la cual se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.731, de fecha 22-12-2009, inserta al folio 19 de la causa, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se acuerda la entrega de los vehículos tipo motos con las siguientes características: 1) Clase: Moto, Marca: PUMAX, Modelo: JAGUAR, Tipo: PASEO, color: Azul, Serial de Carrocería: LDXPCKLOX61a04389; y 2) Clase: Moto, Marca: UNICA, modelo: JAGUAR, Tipo: PASEO, color: ANARANJADA, serial de carrocería: LKKPCK3827A899411, descritas en la Inspección Técnica Nº 01.979, de fecha 22-12-2009, inserta al folio 24 de las actuaciones, a las personas que demuestren su propiedad, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los trece (13) días del mes de septiembre del año 2010, año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
ESCABINO TITULAR I
JEHAN CARLOS ARRIETA ARIAS
ESCABINO TITULAR II
CIRO ANTONIO GUERRERO MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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