CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000933

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL SÉPTIMA: ABG. MARISOL MARTÍNEZ
ACUSADO: JORGE EDUARDO MÁRQUEZ PÉREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO J. BOSCAN P. Y CARLOS E. ANDRADE C.
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

DELITO: OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy quince de septiembre de dos mil diez (15-09-2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado JORGE EDUARDO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.962.987, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-06-1980, de 30 años de edad, concubino, de ocupación u oficio ayudante de albañil, con primer año de educación secundaria, hijo de José Asdrúbal Márquez y de Siria Pérez, domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 03 con Avenida 02, Casa Nº 1-75, por la cuadra del local comercial Líder de las Baterías, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono celular 0424-7745260.

Durante la audiencia fijada para la celebración del Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, y antes del inicio del debate, el acusado JORGE EDUARDO MÁRQUEZ PÉREZ, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento con fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los cuales se desprenden del Acta Policial S/Nº, de fecha 30-04-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 456 Luis Rodríguez, Agente (PM) 571 Jonatan Contreras y Agente (PM) 636 Juan Quintero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quienes dejan constancia que “Siendo las siete y cuarenta y cinco (07:45) horas de la noche aproximadamente, del día de hoy 30 de abril de 2010, se recibió llamada telefónica en la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, informando que en la Plaza Bolívar del Municipio Obispo Ramos de Lora, se encontraba un ciudadano de características fisonómicas: , gordo, de piel blanca, de estatura 1.75 aproximadamente, que vestía para el momento franela de rayas color azul, verde oscuro, verde claro, rojo y amarillo, con pantalón jeans azul y gorra de color beige, distribuyendo droga a menores de edad del Municipio Obispo Ramos de Lora, donde no dieron mas datos y cortaron la llamada. De inmediato el Inspector Jefe (PM) Lic. Ramón Isidro Mercado, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, ordenó que saliera comisión policial al mando del Cabo Segundo (PM) 456 Luis Rodríguez, en compañía de los Agentes 571 Jonatan Contreras y Agente (PM) 636 Juan Quintero, quienes procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado, según la llamada telefónica, donde efectivamente visualizamos a un ciudadano que se encontraba solo, con las características similares especificadas en la llamada, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e intentó darse a la fuga, corriendo por la calle que da a la avenida principal vía panamericana, por lo que de inmediato procedimos a la persecución del mismo, logrando interceptarlo a la altura del local veterinario JM, el cual estaba cerrado y la calle se encontraba sola, y para el momento no pasó ninguna persona que nos sirviera de testigo de las actuaciones policiales, se le realizó una inspección personal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, jeans color azul, una parte de una bolsa plástica de rayas azul y blanco, la cual a su vez contenía en su interior, 07 bolsas plásticas de regular tamaño, sellada en bolsa plástica de rayas color azul y blanco, la cual contenía en su interior un polvo blanco que expedía un fuerte olor (presunta droga base de cocaína) y una bolsa plástica transparente de considerable tamaño atada a un nudo, la cual contenía un polvo blanco que expedía un fuerte olor (presunta base de cocaína) y una cantidad de veinticinco bolívares fuertes en billetes (un billete de veinte bolívares fuertes serial Nº A31326147, un billete de cinco bolívares fuertes serial Nº B85755700), motivo por el cual se trasladó hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, donde quedó identificado como JORGE EDUARDO MÁRQUEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nº 14.962.987, fecha de nacimiento 28/06/1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión electricista, lugar de nacimiento El Vigía, residenciado en el Barrio Sur América, Calle 3 con Avenida 2, Casa Nº 1-75, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, el Agente (PM) 636 Juan Quintero, le impuso los derechos del imputado como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a llamar a la fiscal de guardia Abg. Marisol Martínez, Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien giró instrucciones que le hicieran llegar a su despacho las actuaciones, junto a las evidencias incautadas, el ciudadano quedó en calidad de depósito en el reten policial de El Vigía, a la orden y disposición de su despacho”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento con fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle las penas al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento con fines de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.

En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer la pena de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año, (por carecer el acusado de antecedentes penales y, a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), por tanto se obtuvo como resultado de posible pena a aplicar el lapso de cuatro (04) años de prisión.

En consecuencia el tribunal acordó rebajarle dos (02) años de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, lo que significa que la pena que deberá cumplir Jorge Eduardo Márquez Pérez, es de dos (02) años de prisión.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ----------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JORGE EDUARDO MÁRQUEZ PÉREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado JORGE EDUARDO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.962.987, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-06-1980, de 30 años de edad, concubino, de ocupación u oficio ayudante de albañil, con primer año de educación secundaria, hijo de José Asdrúbal Márquez y de Siria Pérez, domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 03 con Avenida 02, Casa Nº 1-75, por la cuadra del local comercial Líder de las Baterías, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono celular 0424-7745260, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra en libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se acuerda que el mismo se mantenga en las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se acuerda la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la ampliación del lapso de presentaciones del sentenciado de treinta (30) días a sesenta (60) días, como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada en fecha 03-05-2010, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de esta sede judicial.
CUARTO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la confiscación de dinero incautado en la presente causa, descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0166, de fecha 01-05-2010, inserta al folio 41 de las actuaciones, y en consecuencia su adjudicación a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por ser el órgano desconcentrado en la materia, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74. 4, del Código Penal y 31 en su tercer aparte y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los quince días del mes de septiembre de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE