REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Decisión N°: 50/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001699
ASUNTO : LP11-P-2010-001699

SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS Y
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-001699, contentiva del proceso seguido contra YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS y YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos y Sobreseimiento, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADO: YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, pintor, portador de la cédula de identidad número 16.305.676, residenciado en la calle 2 de Las Acacias, con avenida 2, casa número 1-44 El Vigía, estado Mérida.
IMPUTADA: YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad número 11.911.788, residenciada en la Invasión la floresta, calle principal, la pedregosa, manzana 2, parcela 0-14, casa en bloque de tres piezas para dormitorio, El Vigía, estado Mérida.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual ordenó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, admitiendo este Juzgado en fecha 27 de Agosto de 2010 la acusación presentada por los siguientes hechos: En fecha 14 de julio 2010, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano, YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, pintor, portador de la cédula de identidad número 16.305.676, residenciado en la calle 2 de Las Acacias, con avenida 2, casa número 1-44 El Vigía, estado Mérida y YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad número 11.911.788, residenciada en la Invasión la floresta, calle principal, la pedregosa, manzana 2, parcela 0-14, casa en bloque de tres piezas para dormitorio, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, cuando una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de El Vigía del estado Mérida, practicó orden de allanamiento en la vivienda número 1-40 del sector Las Acacias, calle2 con la avenida 2 del Vigía, estado Mérida, encontrando dentro de la habitación del ciudadano Yorbis Alexis Delgado Rojas, dentro de un pantalón de este, veintinueve envoltorios de una sustancia de color blanco en polvo, que luego de practicada las experticias de rigor resulto ser cocaína en una cantidad igual a cuarenta y seis gramos, y la cantidad de un mil bolívares fuertes en billetes de cien y cincuenta bolívares respectivamente.

• CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 2:05 minutos de la tarde, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes Rosangela Martínez Parra, la Secretaria Abog. Liz Catherine Vásquez O. y el Alguacil Jesús Dugarte, en la Sala de Audiencia N° 03; oportunidad previamente fijada por este Tribunal a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS, en el presente asunto penal. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abog. Soely Bencomo Becerra, los acusados YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS y YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS y la Defensa Privada Abog. Jean Carlos Torres Lindarte. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley.
Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso siendo este, un procedimiento abreviado, procedió a presentar su acusación, exponiendo las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos; promovió las pruebas enunciado cada una de ellas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, finalmente solicito al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del ciudadano YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, finalmente con respecto a la co-imputada YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS, la Representación Fiscal alegó que se observa en la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 19-07-2010, cursante a los folios 49 al 52 de la causa, el co- imputado YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.305.676, manifestó que la sustancia ilícita incautada era suya, que la misma fue encontrada en su habitación y en el bolsillo de su bermuda, de color verde. Asimismo, fueron consignadas en dicha fecha por parte del Abogado Defensor CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 17-07-2010, cursante al folio 53 de la causa, emitida por el CONSEJO COMUNAL LA FLORESTA, donde dejan constancia que la ciudadana YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS, se encuentra residenciada en Sector La Pedregosa, La floresta, calle principal, manzana 02, parcela 0-14, El Vigía Estado Mérida y CONSTANCIA, de fecha 19-07-2010, cursante a los folios del 54 al 56 de la causa, emitida por los habitantes de la Comunidad de las Acacias, donde dejan constancia que la ciudadana antes mencionada, se encuentra desempeñándose como vendedora de Comida Rápida, en la plaza Generalísimo Francisco de Miranda, de esa localidad. Ahora bien, la Representación Fiscal considera procedente, solicita El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “EL HECHO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LA IMPUTADA” al observarse que en la causa existen elementos de convicción que demuestran que efectivamente la ciudadana co-imputada reside en una vivienda distinta al lugar donde fue practica la visita domiciliaria.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. Jean Carlos Torres Lindarte, quien expuso: “Buenos tardes, a los efectos de este Juicio y visto que nos encontramos en un procedimiento abreviado, y en conversaciones sostenidas como mis representados, específicamente en el caso del ciudadano YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al articulo 376 del COPP, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de sobreseimiento a favor de mi representada la ciudadana YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS, me adhiero a dicha solicitud, es todo”
Pronunciamiento del Tribunal: En este estado, oída la acusación Fiscal y lo expuesto por la Defensa, y por tratarse de un procedimiento abreviado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en causa seguida contra los ciudadanos YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS y YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en la cual solicita el sobreseimiento a favor de la ultima de los mencionados, se admite dicha acusación, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite los elementos de convicción y las pruebas presentadas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 238, 239 y 354 del eiusdem.
Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales a los procesados. Continuando, se le concede el derecho de palabra al los ciudadanos YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS y YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS, la ciudadana Juez les informó acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal acusa; les impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y les advirtió que conforme al artículo 347 del COPP pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Asimismo, por tratarse de un procedimiento abreviado procede a imponer al acusado YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en el presente caso procede la admisión de hechos conforme al articulo 376 del COPP, explicándole lo establecido en el mismo, manifestando YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, pintor, portador de la cédula de identidad número 16.305.676, residenciado en la calle 2 de Las Acacias, con avenida 2, casa número 1-44 El Vigía, Estado Mérida, expuso: “Admito los hechos”. Acto seguido la ciudadana YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS venezolana, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad número 11.911.788, residenciada en la Invasión la floresta, calle principal, la pedregosa, manzana 2, parcela 0-14, casa en bloque, El Vigía, Estado Mérida, expone: “No tengo nada que decir”.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos ocurridos en fecha 14 de julio 2010, cuando fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano, YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, pintor, portador de la cédula de identidad número 16.305.676, residenciado en la calle 2 de Las Acacias, con avenida 2, casa número 1-44 El Vigía, estado Mérida, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, cuando una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de El Vigía del estado Mérida, practicó orden de allanamiento en la vivienda número 1-40 del sector Las Acacias, calle 2 con la avenida 2 del Vigía, Estado Mérida, encontrando dentro de la habitación del ciudadano Yorbis Alexis Delgado Rojas, dentro de un pantalón de este, veintinueve envoltorios de una sustancia de color blanco en polvo, que luego de practicada las experticias de rigor resulto ser cocaína en una cantidad igual a cuarenta y seis gramos, y la cantidad de un mil bolívares fuertes en billetes de cien y cincuenta bolívares respectivamente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe; en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y la culpabilidad del acusado deriva de las pruebas admitidas en su totalidad por este Juzgado y que constan en el escrito acusatorio cursante a los folios 78 al 86 de la causa.
En tal sentido, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada su conducta desplegada en la comisión del hecho antijurídico relativo al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el procesado, observándose igualmente que el mismo tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tiene prevista una pena de: 4 a 6 años de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión de los mencionados delitos, y siendo que el delito de en mención no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, partiendo para el calculo de la pena desde el límite inferior de cada uno de los delitos señalados tomándose en consideración lo previsto en los artículos 74 numeral 4 queda la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, manteniéndose la privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
SOBRESEIMIENTO

Con respecto a la ciudadana YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS, la Representación Fiscal alegó que se observa en la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 19-07-2010, cursante a los folios 49 al 52 de la causa, el co- imputado YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.305.676, manifestó que la sustancia ilícita incautada era suya, que la misma fue encontrada en su habitación y en el bolsillo de su bermuda, de color verde. Asimismo, fueron consignadas en dicha fecha por parte del Abogado Defensor CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 17-07-2010, cursante al folio 53 de la causa, emitida por el CONSEJO COMUNAL LA FLORESTA, donde dejan constancia que la ciudadana YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS, se encuentra residenciada en Sector La Pedregosa, La floresta, calle principal, manzana 02, parcela 0-14, El Vigía Estado Mérida y CONSTANCIA, de fecha 19-07-2010, cursante a los folios del 54 al 56 de la causa, emitida por los habitantes de la Comunidad de las Acacias, donde dejan constancia que la ciudadana antes mencionada, se encuentra desempeñándose como vendedora de Comida Rápida, en la plaza Generalísimo Francisco de Miranda, de esa localidad.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que le asiste la razón a la Representación Fiscal cuando solicita El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “EL HECHO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LA IMPUTADA” al observarse que en la causa existen elementos de convicción que demuestran que efectivamente la ciudadana co-imputada reside en una vivienda distinta al lugar donde fue practica la visita domiciliaria, Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada a viva voz y en forma voluntaria por el acusado procede este Juzgado a imponer inmediatamente la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, CONDENA al ciudadano YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS, ya identificado; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se mantiene la privación de libertad que cumple en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. QUINTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana YOLIS ESTHER DELGADO ROJAS venezolana, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad número 11.911.788, residenciada en la Invasión la floresta, calle principal, la pedregosa, manzana 2, parcela 0-14, casa en bloque, El Vigía, Estado Mérida, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, adhiriéndose la Defensa a tal solicitud; conforme al artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas cautelares que pesa sobre la misma. SEXTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.-.


JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.