REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Decisión Nº: 048/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001412
ASUNTO : LP11-P-2010-001412

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA: ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-001412 contentiva del proceso seguido contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 27 de julio de 2010 y concluyendo el día 19 de agosto de 2010, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta en las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ
ACUSADO: CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-10-1978, natural de Concha, Estado Zulia, soltero, de ocupación comerciante, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Gladys Valero Pabon (V) y de Carlos Alberto Marín (F), domiciliado en Caño Seco, Alta Vista, entre calles 1 y 2, casa N° 2-50, El Vigía Estado Mérida.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. SHEILA ALTUVE
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS: En fecha 27 de julio de 2010 , se dio inicio a este Juicio Oral y Público en el cual este Juzgado admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por los siguientes hechos:
“Según Acta Policial N°. 0028-10, de fecha 11 de Junio del 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector JERSON NAVA, Cabo Segundo: LIDIO BALZA, Distinguido: R.AMQN CRISTANCHO y Agente: DEIBIS MARQUEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “...Siendo las 11:00horas de la noche del día Viernes sábado 12 de Junio de 2010 se conformo comisión policial a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito judicial penal, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos YONNY DE JESUS PIRELA RONDON, cédula de identidad N°. V-18.498.940 y NEOMAR DARlO PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V-19.539.966, quienes fungieron como testigos del procedimiento, trasladándose al sector Vía Panamericana, Alta Vista subiendo por la cancha al lado de la bodega y abasto chichilo, parroquia Monseñor Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vivienda unifamiliar construida en bloque y cemento con techo de zinc, frisada, pared de bloques, pintada de color blanco, columnas de color verde con puerta principal de acceso a la vivienda y ventanas en ambos laterales, una vez en el sitio, tocaron la puerta, siendo atendidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, a quien le informaron sobre el allanamiento a realizar, procediendo el Inspector Gerson Nava a designar al funcionario Deibis Márquez para realizar la revisión de la vivienda acompañado de los testigos ingresando al primer cuarto ubicado a mano izquierda en la entrada principal, no encontrando nada, luego se dirigieron al segundo cuarto que funciona como cocina no observando nada, posteriormente se dirigieron al tercer cuarto ubicado al lado izquierdo y al ingresar con los testigos y comprar con los testigos al comenzar la revisión se pudo observar que en la parte derecha de una mesa de madera se encontraba un televisor se encontraban 02 bolsas de tamaño regular tipo cebollitas y en su interior un polvo de color blanco que se observaba ya que estaba cubierto por plástico tipo bolsa de color transparente; 02 bolsas pequeñas tipo cebollitas cubiertas con material plástico de color azul y en su interior polvo blanco presunta cocaína y una bolsa regular de color transparente contentiva en su interior de restos vegetales presunta marihuana, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente imponiéndole de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a la orden y disposición de ese despacho conjuntamente con la evidencia incautada.
• CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 2:05 minutos de la tarde, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes Rosangela Martínez Parra, la Secretaria Abog. Liz Catherine Vásquez O. y el Alguacil Jesús Dugarte, en la Sala de Audiencia N° 03; oportunidad previamente fijada por este Tribunal a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abog. Marisol Martínez, el acusado CARLOS ALBERTO MARIN VALERO y la Defensa Publica Abog. Sheila Altuve. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley.
Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien siendo este, un procedimiento abreviado, procedió a presentar su acusación, exponiendo las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, ocurridos en fecha 12-06-2010, cuando se daba cumplimiento a una Orden de Allanamiento, por parte de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en la vivienda unifamiliar ubicada en Caño Seco II, de El Vigía, donde se incautó sustancias de presunta droga Cocaína - 24,600 Grs/Mgs. y Marihuana 5 Grs., promovió las pruebas enunciado cada una de ellas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, finalmente solicito al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado CARLOS ALBERTO MARIN VALERO en este Juicio, se le aplique la pena correspondiente, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. Fue todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abog. Sheila Altuve, quien entre otras cosas expuso: “Buenos tardes, a los efectos de este Juicio y visto que nos encontramos en un procedimiento abreviado, y en conversaciones sostenidas como mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de ir a juicio, y en consecuencia no hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos conforme al articulo 376 del COPP; siendo esto así, debo indicar ciudadana Juez que ha proliferado son muchas la causa que vienen con procedimiento muy mal hechos, en lo que respecta a los procedimientos policiales, así como lo relativo a la orden de allanamiento donde se especifica la vivienda de la persona a quien va dirigida, y se tome como responsable la persona que esta para el momento visitando, u ocupando la vivienda pero no siendo el dueño de la vivienda, es mas al mismo ni siquiera le fueron leídos sus derechos, en el caso que nos ocupa el tipo penal de ocultamiento pero lo conseguido pudiera establecerse como posesión, pero serán en los alegatos propios del contradictorio y las declaraciones de los funcionarios para observar quien es realmente responsable del hecho, ratifico las pruebas ofrecidas insertas al folio 104 de la cusa, y se invoca el principio de comunidad de pruebas”
Pronunciamiento del Tribunal: En este estado, oída la acusación Fiscal y lo expuesto por la Defensa, y por tratarse de un procedimiento abreviado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en causa seguida contra CARLOS ALBERTO MARIN VALERO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten los elementos de convicción y las pruebas presentadas, por ser útiles pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 238, 239 y 354 eiusdem, se hace valer además el principio de comunidad pruebas invocado por la Defensa, dejándose constancia que esta no promovió ningún tipo de prueba.
Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, la Juez le informó acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y les advirtió que conforme al artículo 347 del COPP pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Asimismo, por tratarse de un procedimiento abreviado los impuso del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en el presente caso procede la admisión de hechos conforme al articulo 376 del COPP, explicándole lo establecido en el mismo, la Juez solicito a la acusada se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; quedando identificado como CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-10-1978, natural de Concha, Estado Zulia, soltero, de ocupación comerciante, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Gladys Valero Pabon (V) y de Carlos Alberto Marin (F), domiciliado en Caño Seco, Alta Vista, entre calles 1 y 2, casa N° 2-50, El Vigía Estado Mérida; quien expuso: “Por ahora no deseo declarar, y quiero irme a juicio Doctora, no voy admitir hechos, es todo”
Continuando con el desarrollo de la Audiencia se declara abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de agosto de 2010 se declara concluido el lapso de recepción de pruebas.
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Marisol Martínez, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y conforme a las normas legales correspondientes, una vez prescindido por parte del Tribunal de las testimoniales de los ciudadanos Jhonny Pierela y Neomar Darios Peña, testigos del procedimiento, prescindiéndose también del Experto Mario Javier Abchi, y visto que existe jurisprudencia reiterada en relación a, que con el solo dicho de los funcionarios no puede el juez condenar, estando investida la Representación Fiscal del principio de buena fe, solicito al Tribunal se dicte Sentencia Absolutoria, es todo”
En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa Publica, en la Abog. Sheila Altuve, quien expuso: “Estando en la oportunidad legal dentro de lo que establece el C.O.P.P para las conclusiones en el presente juicio seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debo indicar que el Ministerio Publico no logro demostrar la culpabilidad de mi representado, para atribuir la culpabilidad deben existir suficientes elementos de convicción, de certeza que nos lleven al pleno convencimiento de la culpabilidad de una persona, cosa que no ha sucedido en este juicio, y ciertamente la Representación Fiscal esta revestida de ese principio garante de buena fe, este Defensa Publica se adhiere a la solicitud formulada por la Fiscal, de que se dicte Sentencia Absolutoria, invocando los principios de libertad personal e inocencia”. Es todo
Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica en consecuencia no hubo contrarréplica
Continuando se le concede el derecho de palabra al acusado, CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, quien manifiesta: “No tengo nada que decir”. Es todo



CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
A través del análisis lógico deductivo, realizado a cada uno de las pruebas recibidas durante la celebración del juicio oral y público quedó demostrado que en fecha 12 de junio del año 2010 los funcionarios: Inspector JERSON NAVA, Cabo Segundo: LIDIO BALZA, Distinguido: RAMON CRISTA NCHO y Agente: DEIBIS MÁRQUEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N 12 El Vigía, Estado Mérida, practicaron Orden de Allanamiento aproximadamente a las 11:00 horas de la noche en cumplimiento de la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito judicial penal, al efectuar el procedimiento resultó detenido el acusado CARLOS ALBERTO MARIN VALERO.
Hechos que quedaron demostrados con las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
-. Declaración del ciudadano JERSON JOHAN NAVA CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.378.904, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la FAPEM y manifiesta que cuenta con 10 años de servicio, y expone: “Nosotros fuimos a darle cumplimiento a un orden de allanamiento, se hizo la investigación propia del caso, por cuanto por informaciones de vecinos en la casa que se lleva tiempo vendiendo drogas, cuando ingrésanos a la vivienda ubicamos al ciudadano (señala al acusado) y se busco testigos, delegue al Distinguido Deibis Márquez para la revisión de la vivienda, se revisaron dos cuartos en estos no se consiguieron nada y en el tercer cuarto, si se encontró sustancias, droga como marihuana, y le dije al funcionario Ramón Cristancho que hiciera la recolección de la sustancia, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Cuántas habitaciones tenia esa casa? R: En realidad eran dos y una que funcionaba como deposito; 2) En què habitación consiguen la droga? R: En la segunda; 3) Donde estaba esa sustancia? R: En una mesita cerca del televisor; 4) Los testigos estaban allí presentes? R: Si. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Recuerda cuando fue ese hecho? R: Eso fue como el 12 de junio: 2) Usted habla de una investigación? R: Si, eso fue un llamado que hizo la comunidad de que en esa casa vendían droga, que salían y entraban personas que consumían en la casa y fuera de ella; 3) Esa investigación la hizo usted? R: No, el grupo de investigación; 4) Otros elementos de interés criminalisticos? R: No; 5) Quién estaba al mando de la comisión? R: Yo; 6) Recuerda el contenido de la orden de allanamiento? R: Exactamente no, pero se que iba dirigida a una persona con un apodo, como lo conocen por el sector y bueno para incautar droga; 7) Cómo ingresan a la casa? R: Por la puerta se le dio con una porra y abrió; 8) Le indicaron al ciudadano que podría acompañarse de una persona de confianza, de abogado de testigos? R: Si pero el dijo que no. Fue todo. Tribunal: 1) El ciudadano le menciono si era su casa? R: Si, si el mismo indico que dormía en esa habitación y que consumía allí. Es todo
-. Declaración del Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15594933, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, quien cuenta con 4 años de servicio, ratificando el mismo en contenido y firma el Acta Inspección Técnica de fecha 13-06-2010, manifestando: “Esa es un acta donde se deja constancia que se dio cumplimiento a una orden, se constituyo inspección donde se dejo identificado plenamente al ciudadano Carlos Alberto Marín Valero, y nos trasladamos para hacer la inspección en la casa, pero esta estaba cerrada y no pudimos hacer la misma, se indago por el sector pero se nos dijo que no tenia familiares y la casa estaba sola, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, tanto Fiscal del Ministerio Público como Defensa Publica manifiestan no querer hacer preguntas.
-. Declaración Experto LUIS RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.019.461, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, quien cuenta con 4 años de servicio, ratificando el mismo en contenido y firma el Acta Inspección Técnica de fecha 13-06-2010, manifestando: “Eso se realizo el día 13 de junio del presente año, se identificó plenamente al ciudadano investigado en la presente causa, se realizo una inspección técnica a la casa pero esta se encontraba cerrada, y en consecuencia no pudimos realizar la inspección técnica, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Puede señalar el sitió? R: Sector Alta Vista, entre calles 1 y 2, y creo no estoy seguro que el casa es la Nro. P-250. Es todo. No más preguntas. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Refiere usted que la casa estaba cerrada, usted sabe o recibió otra orden para realizar otra inspección en ese lugar? R: De mi parte desconozco. Es todo. No más preguntas.
-. Declaración del funcionario RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.827, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la FAPEM y manifiesta que cuenta con 7 años de servicio, y expone: “Eso fue un día viernes como a las 11:00 horas de la noche, salimos a una orden de allanamiento el sector exacto no recuerdo, llegamos a la casa indicada, se hablo con el señor nos abrió entramos, el Inspector Nava les leyó la orden de allanamiento con dos testigos, revisamos los cuartos, en esos no se consiguió nada en el otro cuarto si se consiguieron unas bolsas con polvo color blanco y unas bolsitas de color azul con polvo blanco y también se consiguieron restos vegetales, y , es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Cuántas habitaciones tenia esa casa? R: En realidad eran dos y una que funcionaba como deposito; 2) En qué habitación consiguen la droga? R: En la segunda; 3) Dónde estaba esa sustancia? R: En una mesita cerca del televisor; 4) Los testigos estaban allí presentes? R: Si. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? R: Cuatro, 2) Todos actuaron? R: No uno quedo afuera otro en la sala y los otros dos revisamos las habitaciones; 3) Cuántos cuartos tenia esa casa? R: Eran tres cuartos pero era como decir la cocina; 4) De que forma ingresaron a esa vivienda por la fuerza les abrieron voluntariamente? R: No fue voluntariamente; 5) Eso fue a que hora? R: Eso fue como de 10:30 a 11:00 pm; 6) Quién colecta la evidencia? R: El funcionario Deibis la agarra y me la da a mi para yo hacer el procedimiento. Es todo.
-. Declaración del funcionario DEIBIS JESUS MARQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.416, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la FAPEM y manifiesta que cuenta con 2 años de servicio, y expone:“Eso fue un viernes 11 de junio como a las 10:30 a 11:00 horas de la noche, se designo comisión y fuimos al Sector Alta Vista, se toco la puerta, eso lo hizo el Inspector Jerson Nava, y salio el señor, y se le dijo que era un allanamiento y se busco a dos testigos, el Inspector fue quien le leyó la orden y me designa a mi para revisar las habitaciones, se llego a dos cuartos y no se consiguió nada y en un tercer cuarto, que el sujeto (señala al acusado) dijo era su habitación, se consiguieron cinco bolsas, en las cuales se le consiguió dentro de ellas polvo blanco y en otra restos vegetales, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Se le informo al ciudadano detenido de su derecho? R: Si; 2) Quienes entraron a la casa? R: Éramos cuatro funcionarios, Balza quedo afuera, Jerson Nava queda en la sala de la casa, Cristancho y yo revisamos las habitaciones. No más preguntas Acto seguido hace preguntas la Defensa: 1) Dónde ubicaron a los testigos? R: Se solicito apoyo y nos trajeron los testigos; 2) Cómo ingresan? R: Se toco en la casa, el Inspector Jerson Nava les informa de la orden de allanamiento y nos abren en la parte; 3) Quien hace la cadena de custodia? R: Ramón Cristancho; 4) Los testigos estuvieron con ustedes todo el tiempo observando el procedimiento? R: Si; 5) Cómo es esa casa? R: Por fuera tiene unas columnas con paredes de color verde, por dentro la sala y la cocina y las habitaciones que dos eran habitaciones y la otra como para guarda cosas, deposito; 6) Sabe usted el contenido de esa orden de allanamiento? R: No, yo no la leí; 7) Quièn determino que eran sustancias toxicas? R: Bueno se recolectaron y se hizo la cadena de custodia y se manda al laboratorio, ellos determinan. Es todo. Tribunal: 1) Los testigos donde fueron ubicados? R: El Inspector Jerson Nava llamo para el apoyo en la búsqueda de testigos y los trajeron. Es todo.

DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química Botánica N° 9700-067-1238 de fecha 13/06/2010 con la cual se demostró que las sustancia objeto de experticia es 24 gramos 600 miligramos de Cocaína y 5 gramos 200 miligramos de marihuana.
2.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-1239 de fecha 13/06/2010 practicada al acusado la cual arrojó como resultado negativo para orina, sangre y raspados de dedos, demostrando que el acusado no consume sustancias etupefacientes y psicotrópicas y no ha manipulado marihuana.
PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE
En la audiencia de juicio celebrada el día 19 de Agosto de 2010, la ciudadana Juez le concedió derecho de palabra a la Representación Fiscal por cuanto los testigos que fueron promovidos por la misma no fueron localizados, en tal sentido la Representante Fiscal expone: “Ciudadana Juez, solicito se agote la vía del mandato de conducción conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la solicitud anterior relacionada con los testigos del procedimiento, Jhonny Pierela y Neomar Darios Peña, se efectuó conforme al artículo 188 eiusdem, es todo”. Continuando con la audiencia, la Defensa Publica, manifiesta lo siguiente: “La Representación Fiscal solicito en la audiencia anterior, se efectuaran las citaciones de estos testigos por la via del articulo 188 COPP 188 y estas personas como lo ha manifestado el funcionario que fue comisionado para la practica de la diligencia no son ubicables, estas personas no han sido localizadas nunca, no tiene sentido agotar la vía del articulo 357 adjetivo si no fueron ubicados por el articulo 188 COPP, menos si no existe dirección exacta, estas serian dilaciones en el proceso, además estamos hablando en este proceso de una persona detenida, con todos los problemas que sabemos se han suscitado en el Centro Penitenciario, es por lo que le solicito ciudadana Juez, se prescinda de estos testigos, en razón de la celeridad procesal y principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, es todo” Tribunal: El Tribunal observa que se han agotado las vías legales para hacer comparecer a estas personas, siendo infructuosas los resultados, se le solicito al Fiscal colaborar con la practica de las diligencias, y vistas además las resultas expuestas por el Funcionario Javier Rodríguez donde indicó que las direcciones aportadas no existen y los teléfonos señalados en las boletas correspondientes tienen contestadoras siendo imposible la localización de esos ciudadanos , este Tribunal acuerda prescindir de las testimoniales de los ciudadanos Jhonny Pierela y Neomar Darios Peña, y de igual manera se prescinde del Experto Mario Javier Abchi, a quien se le libro mandato de conducción, y no hizo acto de presencia.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Al analizar y comparar los medios probatorios recibidos en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes pruebas que incriminen al acusado JESUS MANUEL VERGARA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31.2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales recibidas en el juicio celebrado son insuficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido el delito antes señalado.

Si bien es cierto, que los funcionarios actuantes JERSON JOHAN NAVA CABALLERO, RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL, y DEIBIS JESUS MARQUEZ MORENO son contestes en señalar que se dirigieron al Sector Alta Vista para dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue solicitada en virtud de haberse efectuado la investigación propia del caso, por cuanto por informaciones de vecinos en la residencia donde vive el acusado venden drogas, al practicar el allanamiento ingresan a la vivienda, ubicaron al ciudadano (señalan al acusado) y se busco testigos, el Distinguido Deibis Márquez tenia como función la revisión de la vivienda, se revisaron dos cuartos en estos no se consiguieron nada y en el tercer cuarto, se consiguieron cinco bolsas, en las cuales dentro de ellas había polvo blanco y en otra restos vegetales, el funcionario Ramón Cristancho se encargó de la recolección de la sustancia, llevándose a cabo el procedimiento en presencia de dos testigos y procediéndose a la detención del procesado.
No obstante, la versión aportada por los funcionarios aprehensores no pudo ser corroborada durante la celebración del juicio oral y público ya que sólo comparecieron los Expertos LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, y LUIS RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS con cuyas deposiciones dejaron constancia que se dirigieron a la residencia del ciudadano Carlos Alberto Marín Valero, a los fines de practicar la inspección del sitio pero no pudieron efectuarla por cuanto se encontraba cerrada indagándose por el sector pero os vecinos les informaron que no tenia familiares y la casa estaba sola.

Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los expertos y las pruebas documentales de Experticia Química Botánica N° 9700-067-1238 de fecha 13/06/2010 con la cual se demostró que las sustancia objeto de experticia es 24 gramos 600 miligramos de Cocaína y 5 gramos 200 miligramos de marihuana, y la experticia toxicológica in vivo practicada al acusado la cual arrojó como resultado negativo para orina, sangre y raspados de dedos, pruebas documentales que no arrojan valor de plena prueba en contra del acusado CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, por cuanto no se pudieron concatenar con declaraciones de los testigos a los que hicieron referencia los funcionarios aprehensores, por cuanto la dirección que aportaron los mencionados funcionarios a la representación fiscal es inexistente en esta localidad, habiéndose agotado las vías jurídicas para lograr sus ubicaciones siendo infructuosas las diligencias realizadas por el Tribunal.

Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público, transcurrió con solo las deposiciones de los funcionarios policiales, sin que haya comparecido un testigo distinto a ellos que corroborara sus dichos, por lo que este Tribunal sigue la doctrina que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por Sentencia N° 272, con Ponencia de la Magistrado Dra, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cito extractos:
…es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…
Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que establece:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN VALERO en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-10-1978, natural de Concha, Estado Zulia, soltero, de ocupación comerciante, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Gladys Valero Pabon (V) y de Carlos Alberto Marín (F), domiciliado en Caño Seco, Alta Vista, entre calles 1 y 2, casa N° 2-50, El Vigía Estado Mérida, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar la oficio de Excarcelación.
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto el mismo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Décimo día después de haberse leído en sala la dispositiva de la sentencia. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificados de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diarícese, una vez firme se ordena su remisión al Archivo Judicial.
QUINTO: Por cuanto las direcciones de los testigos del procedimiento aportadas por los funcionarios actuantes son inexistentes en esta localidad se ordena Librar Oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía haciendo de su conocimiento la mencionada situación a los fines que aplique los correctivos pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía DOS (02) días del mes de SEPTIEMBRE del DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA