REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002658
ASUNTO : LP11-P-2009-002658
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Finalizada la audiencia y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, en relación al otorgamiento o no del beneficio solicitado, observa que efectivamente en fecha 01-03-2010 según sentencia inserta al folio 101 al 106 de la causa, el ciudadano PEDRO IVAN MONTES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº- 8.089.765, identificado suficientemente en autos, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de 3 años de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código penal y el artículo 61 de la Ley especial que rige la materia, dejando en ese momento en libertad al penado con una medida de presentación periódica sin tomarse en cuenta el artículo 60 de la Ley antes señalada y como se trata de Delitos de Drogas en este caso, no es procedente otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena a los pena, es por esto que en fecha 11-07-2010 este Tribunal de Ejecución realiza el Ejecútese de la Sentencia y mantiene en libertad al penado hasta la presente fecha; pero ahora bien, vista la solicitud hecha por el Ministerio Público que se decrete medida privativa de libertad contra el penado, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 493 del COPP y artículo 60. 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del delito, ahora artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se observa que ciertamente el hecho cometido por el penado de autos tiene una pena que excede en su límite máximo de seis años ( Artículo 31 ordinal segundo, pena de seis a ocho años) y que por tal motivo en estos casos no es procedente otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 60 ordinal cuarto ejusdem, en consecuencia, por lo anteriormente señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº- 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda NEGAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ciudadano PEDRO IVAN MONTES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº- 8.089.765, identificado suficientemente en autos, y en consecuencia decreta en su contra medida privativa de libertad, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al Director del Centro Penitenciario Región los Andes, Mérida Estado Mérida, por ser ese sitio donde deberá permanecer hasta tanto le sea procedente otro beneficio como medida alternativa al cumplimiento de pena y como el mismo se encontraba presente en la audiencia queda detenido desde este mismo instante, ordenándose su traslado hasta la sede del Centro Penitenciario. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, 177,4 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, artículo 60,4 de la Ley vigente para el momento de los hechos y artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la audiencia quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG