REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002658
ASUNTO : LP11-P-2009-002658
AUTO CÓMPUTO ACTUALIZADO
Visto que en la presente causa se le acordó medida privativa de libertad al penado PEDRO IVAN MONTES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº-8.089.765, por cuanto fue condenado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada ( ahora artículo 149 de la ley vigente) a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de ley, ya que no era procedente atorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 60.4 ejusdem, y visto que el penado se encontraba en libertad, mediante una mediada cautelar sustitutiva, es por este motivo que el Tribunal en fecha 22-09-2010, acordó la medida privativa de libertad y ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, enviándolo al Centro Penitenciario Región los Andes Estado Mérida. Ahora bien este Tribunal considera necesario realizar Cómputo Actualizado de la Pena correspondiente al penado PEDRO IVAN MONTES PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de pena para el penado antes identificado, el tribunal para decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para efectuar el cómputo actualizado de la pena, se observa que el penado PEDRO IVAN MONTES PEÑA, durante el tiempo de su reclusión por este Tribunal, ha estado detenido en una oportunidad desde la fecha 19-12-2009 hasta el día 24-02-2010, por el lapso de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Y en una segunda oportunidad desde el día 22-09-2010 hasta el día 24-02-10, por un lapso de TRES (03) DIAS, si sumamos los dos lapso de pena cumplida físicamente, le da un tiempo de pena cumplida de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, es por lo que le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2013, AL FINALIZAR EL DIA. ---------------------------------------
Dejándose constancia que el penado, puede optar al beneficio de Destacamento de Trabajo una vez que cumpla un cuarto de la pena impuesta que son nueve (09) meses, momento para el cual se le otorgará en beneficio si cumple además con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, para lo cual le falta por cumplir una pena de Seis (06) Meses y Veintidós (22) días. La presente decisión se fundamenta en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela -----------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, el cual será impuesto de la presente decisión el día 04-10-2010, en horas de la Guardia Penitenciaria. Remítase con Oficio, copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario de Los Andes, Mérida Estado Mérida. Cúmplase.----------------------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.